ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2542A
Número de Recurso3801/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3801/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3801/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 272/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de Zurich Insurance Plc Sucursal en España, S.A. presentó escrito el 24 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrida. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha se personaba en nombre y representación de D. Javier en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 15 de febrero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un accidente de circulación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelado, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC y el art. 1.2 Ley sobre responsabilidad civil y de seguro en la circulación de vehículos a motor y se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor. Se citan varias sentencias que contienen la doctrina que se considera infringida por la sentencia recurrida.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 20.4 LCS y del art. 7.2 .º y 3 .º, y art. 9 Ley sobre responsabilidad civil y de seguro en la circulación de vehículos a motor . Se citan varias sentencias de la sala sobre la exoneración de la aseguradora del pago de los intereses moratorios por causa justificada.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 6 de febrero de 20199, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , en relación con los dos motivos del recurso, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que:

(i) el impacto entre vehículos fue a velocidad muy baja.

(ii) los daños ocasionados al vehículo del demandante ascienden a la suma de 296,11 euros.

(iii) el informe presentado como fundamento de la pretensión carece del rigor suficiente.

(iv) no se consideran acreditadas las secuelas reclamadas, pues ha resultado probado que la radiculopatía C7 era consecuencia del accidente anterior, no hay relación de causalidad entre el accidente que es objeto de estas actuaciones y los síntomas y las secuelas que se reclaman.

(v) queda acreditado que el período de consolidación médico legal fue de 30 días, de los cuales 10 días son de impedimento y 20 de incapacidad parcial sin impedimento.

(vi) la absoluta desproporción entre la cantidad reclamada en la demanda, 72.646,73 euros y la finalmente concedida por la sentencia recurrida, de 1.568,46 euros, determina la no aplicación del interés legal del art. 20 LCS .

El recurrente no justifica el interés casacional, presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación, por cuanto la vulneración de la jurisprudencia que invoca responde a un supuesto de hecho distinto del que contempla la sentencia recurrida, por ello, solo si se prescinden de los hechos que la Audiencia declara probados podría considerarse que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que cita en el recurso.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Javier , contra la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 272/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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