ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2309A
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 126/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 126/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Donato presentó escrito por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D.ª Andrea , presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Doña Andrea presento demanda en reclamación de 7.416,50 euros de principal, más intereses y costas contra D. Donato , en la que, en síntesis, expuso que, tras la sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2012 , las partes firmaron el día 13 de noviembre una escritura de complemento al convenio regulador contenido en la sentencia, en el que se repartían el uso y disfrute de los bienes que eran comunes y quien debía asumir los gastos de los mismos. En resumen se indica que se otorgó el uso y disfrute de la vivienda a Doña Andrea que debía hacer frente al pago de impuestos y gastos conectados al uso y mantenimiento de la misma, mientras que se atribuía el uso y disfrute de la licencia del taxi y del vehículo a don Donato que se haría cargo de todos los impuestos, gastos y mantenimiento del mismo. Posteriormente los hoy litigantes decidieron la liquidación de la situación de proindiviso, para lo cual el día 9 de enero de 2015 firmaron un contrato, que fue elevado a escritura pública el día 6 de febrero de 2015 , siendo el motivo principal de la interposición de la demanda el incumplimiento del pacto segundo del mencionado contrato relativo al acuerdo de poner a la venta la licencia del taxi y el vehículo para lo que fijaron un precio de salida de 148.000 euros y en el que se acordaba que el beneficio obtenido por la venta será repartido al 50% una vez cancelado el crédito hipotecario por el que se adeuda a día uno de enero de 2016 la suma de 129.656,09 euros. A los tres días de la firma del acuerdo, la letrada del demandado envió a la abogada de la actora y redactora de la demanda, un correo electrónico que le había remitido don Donato donde le informaba que se había procedido a la venta de la licencia y del vehículo por el precio total de 148.000 euros, pero que la cantidad recibida fue de 134.000, parte de cuyo precio se utilizó en cancelar el crédito hipotecario pendiente que ascendía a 129.656,09 euros, restando una cantidad de 4.343,91 euros que el demandado ingresó en la cuenta común designada por las partes en la que el banco cargó los cargos de cancelación de la hipoteca dejando el resto para repartir entre ambas partes , adjuntándose en el mismo correo la copia de un contrato en el que se acuerda que la suma de 14.292,57 euros, que se entregó en concepto de arras al suscribir el contrato de compraventa de la licencia y taxi y días antes del pago del resto del precio, se destine a cancelar la financiación pendiente de la adquisición del vehículo para lo cual se realizará una transferencia a la cuenta de Volkswagen Bank GMBH sucursal en España. La actora mantiene que tiene derecho a exigir la mitad del importe entregado en concepto de arras o señal, indicando literalmente que "en el convenio que vincula a las partes y que recogía exhaustivamente el reparto de beneficios y gastos y que concienzudamente se especificaron las obligaciones de pago de las partes frente a los únicos créditos reconocidos por ambos, claramente no se hizo mención alguna de la existencia del pago pendiente por esa financiación de la que además mi mandante jamás fue parte contractual. Es obvio que mi mandante no conocía dicha financiación y de haberla conocido no la hubiera reconocido como obligación de pago al 50% ya que no era parte contratante en dicho préstamo financiero, y consecuentemente no estaba obligada a dicho pago. Doña Andrea no sabía de su importe, condiciones de contratación ni mucho menos del acuerdo de destinar las arras a su cancelación.".

El demandado se opuso a la demanda, interesando que se dictase una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la actora, exponiendo resumidamente que durante la vigencia del suplemento al convenio regulador suscrito por las partes en el mes de noviembre de 2012 se vio en la necesidad de comprar un nuevo vehículo para la explotación de la licencia del taxi por desgaste del anterior, adquisición que necesariamente tuvo que ponerse a su nombre, por la naturaleza de la licencia, estando la compra financiada con un préstamo, que hasta la liquidación de los bienes comunes se ha ido amortizando exclusivamente por don Donato . Para llegar a un acuerdo para la liquidación de los bienes comunes se mantuvieron arduas negociaciones, durante las cuales la actora ha tenido perfecto conocimiento de la situación y aunque al principio se negó a contribuir a la liquidación del préstamo concedido para la compra del coche, dejó posteriormente la puerta abierta, aceptando definitivamente que se repartiese por mitad, deduciendo el importe que restaba por liquidar del precio de la compra del vehículo y licencia. Aunque la actora mantiene que desconocía el alcance de la financiación, debe tenerse en cuenta que nunca solicitó información sobre la misma, lo que nos debe lleva a considerar que conocía perfectamente las condiciones de la misma que es lo que se desprende de los correos electrónicos que se cruzaron las partes. Cuando se indica en el convenido que debe procederse al reparto de beneficios tras la venta de la licencia y del vehículo, evidentemente se deben excluir las cantidades destinadas a pagar el importe del préstamo que quedaba por liquidar de la compra del vehículo para que pudiera llevarse a cabo la venta mismo y de la licencia sin obstáculos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en base a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero, que establece lo siguiente: "[...] "el acuerdo de enero de 2015 liquidando de forma definitiva los bienes comunes era claro y en ese momento la parte actora, a través de su letrado, conocía que sobre el taxi había una financiación pedida al Banco porque así lo evidenciaban los correos de octubre de 2014, de modo que, expresamente se debió indicar que tal pago solo lo asumía el demandado y bastaba fijar como cantidad a repartir al 50% la diferencia entre 148.000 como precio de la venta del taxi y de la licencia y el importe de 129.656,09 euros del préstamo hipotecario y sin embargo no se fijó ninguna suma aritmética cuando la resta de las anteriores cantidades era fácil de hacer y no se hizo porque pendía un préstamo sobre la financiación del vehículo que era claramente ganancial y que debía descontarse del precio final de venta del taxi y de la licencia al igual que se hacía con el resto de los préstamos que gravaban la vivienda.

De hecho la parte actora reconoce en los acuerdos firmados el carácter ganancial del taxi por lo que la financiación del mismo, como préstamo, parece tener el mismo carácter al igual que se da a los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda. Si efectivamente se entendía que ese préstamo para la financiación del taxi no era repercutible en el precio final de la venta del mismo y posterior reparto del beneficio debió reflejarse de modo expreso en el contrato que suscriben en enero de 2015 los aquí litigantes porque los correos electrónicos entre los letrados evidenciaban que conocían la existencia de tal financiación sobre el vehículo que aun estaba pendiente" [...]".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Doña Andrea , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 7 de noviembre de 2016 . Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, señalando en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo lo siguiente:

"[...]

SEXTO

Tras la detallada regulación que se hace del modo en que las partes deben participar y contribuir con los beneficios y gastos relacionados tras la venta de la licencia y vehículo taxi, no podemos pensar que olvidaron el importe que quedaba por liquidar de la financiación solicitada para la adquisición del vehículo sino que voluntariamente decidieron que tal dinero no se tuviera en cuenta a la hora de repartir los beneficios de la venta de vehículo y licencia de taxi, en definitiva que fuese costeado exclusivamente por don Donato . A tal resultado nos lleva la interpretación literal del convenio de liquidación ( artículo 1281 CC ) y los actos anteriores y coetáneos de las partes( artículo 1282 CC ).

Así, del análisis de la correspondencia que se cruzó entre las partes con motivo de los tratos que precedieron a la firma del convenio de liquidación, conocemos que la hoy actora se negó a asumir por mitad el importe que restaba por abonar de la financiación del vehículo taxi y que nunca acepto su contribución, así en el correo de fecha 6 de octubre de 2014 se indica textualmente "sin embargo debemos anticiparle que Doña Andrea solo asumirá los gastos del 50% del taxi que por ley le corresponda, no considerando incluido entre dichos gastos la financiación que usted de manera personal, solicitó al banco, mi mandante no es prestataria de dicha financiación que usted, sin su consentimiento, decidió asumir" (ver folio 101) y en el correo de 13 de octubre de 2014 se indica "respecto al trabajador, indemnización y nuevo crédito que personalmente Donato pidió para otro coche del taxi: Andrea entiende que ella aceptaría el pago al 50% de dicho despido si se hubiere producido tras el 13 de noviembre y ella hubiese estado en contacto con el trabajador y en la toma de decisiones, según el Anexo al Convenio Regulador, los beneficios y gastos tanto del taxi como de la vivienda serían asumibles por cada uno de los poseedores. Además ella no acordó ningún despido, lo mismo ocurre con el último crédito que Donato solicitó por su propia iniciativa sin consultarlo con Andrea y que grava el taxi. En definitiva, los beneficios de la explotación del taxi así como los gastos le afectan según el Convenio a Donato , de la misma manera que Andrea ha estado pagando contribución y mantenimiento de la vivienda. Aunque como te digo, todo se puede hablar" (folio 102).

No existe constancia que, a diferencia de lo acordado respeto a la indemnización al trabajador que debía ser despedido, la actora aceptase contribuir a liquidar el préstamo que restaba por liquidar, siendo a estos efectos relevante que en los e-mails que se fueron cruzando entre las partes en los días previos a la firma del acuerdo de liquidación en los que se detallaban todos los gastos relacionados con la liquidación del taxi y licencia que debían asumir ambas partes y beneficios a repartir, nunca se hizo la mínima mención al importe que restaba por abonar de la financiación por la compra del vehículo ( ver correos electrónicos de fecha uno y dos de diciembre de 2015, folios 117 a 121 y el de 7 de enero de 2015, folio 128), lo que solo nos permite entender que fue un gasto que decidieron que fuera asumido directa y exclusivamente por el hoy demandado.

En esta condiciones no creemos que debamos aceptar las conclusiones a las que ha llegado la sentencia apelada, es decir que era necesario que en el convenio de liquidación se hubiere recogido que el préstamo para la financiación del taxi no podía repercutirse sobre el precio obtenido por la venta del vehículo , sino lo contrario, que era necesario que se hubiera hecho referencia en el convenio de liquidación que ambas partes aceptaban que la liquidación del préstamo para la financiación de la compra del coche se costearía con el importe del precio obtenido por la venta del coche y su licencia, pues su exhaustiva redacción nos debe llevar a afirma que cualquier otro tipo de gasto o beneficio derivado de la explotación del taxi irían en contra o a favor de la parte que lo tuviera asignado, sin repercutirse o repartirse entre los hoy litigantes.

Indica la sentencia apelada que si cantidad a repartir al 50% fuera la diferencia entre 148.000 -precio de la venta del taxi y de la licencia- y el importe de 129.656,09 euros del préstamo hipotecario lo lógico es que se hubiera determinado exactamente la cantidad a dividir entre las partes pero que no se hizo porque pendía un préstamo sobre la financiación del vehículo. No nos parece decisivo tal argumento, una vez que en el pacto segundo del convenio se indica que se tendrá en cuenta para restar del beneficio final de la venta del taxi a repartir aquellas cuotas del crédito hipotecario no abonadas por cualquiera de los cónyuges desde la firma de este acuerdo. En cambio parece más lógico que se hubiese restado del precio de venta del vehículo y licencia, que iba a ser repartido entre los hoy litigantes, el importe destinado a liquidar su financiación, sobre todo porque no debemos olvidar que la entrega de las arras y señal, que fueron remitidos directamente a la empresa de financiación, se produjo antes de la firma del documento de liquidación de los bienes comunes de fecha de 9 de enero de 2015.

SÉPTIMO

También se ha aludido por la demandada que la actora, que tenía perfecto conocimiento de la financiación, aceptó que parte del dinero obtenido por la venta del taxi y su licencia se destinara a liquidar el importe que restaba por abonar.

Es cierto que la actora conocía que para la adquisición del nuevo vehículo, dedicado al negocio del taxi, se había solicitado un préstamo, pues las comunicaciones que se cruzaron las partes y a las que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho así lo ponen de manifiesto. Ahora bien, aunque tuviera conocimiento de tal financiación, no lo tenía de la circunstancias concretas en las que se llevó a cabo, entidad financiadora e importe que restaba por pagar, y menos aún que antes de la firma del convenio de liquidación de los bienes comunes la cantidad entregada por el comprador a cuenta del precio de la venta de la licencia y taxi, en total 14.292,57 €, hubiera sido destinado a la liquidación del préstamo concedido para su adquisición, pues solamente nos consta que a los tres días del convenio de liquidación se le remitió una copia del citado documento.

En estas condiciones nos podemos aceptar que, como mantiene la parte demandada, la actora admitiese que con el precio de la venta del taxi y licencia se liquidase la cantidad financiada, pues sin conocer todas las circunstancias y la cuantía que restaba por abonar, sobre lo que nunca existió constancia en los autos, no parece lógico que se llegase a tal acuerdo.[....]".

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y extraordinario por infracción procesal por la parte demandada D. Donato .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281.1 y 1282 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 2014 y 14 de noviembre de 2012 .

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1288 y 1284 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de abril de 2016 y 10 de enero de 2006 .

A lo largo del recurso de casación la parte recurrente señala el conocimiento por la demandante de la financiación que pendía sobre el vehículo, así como que la intención de las partes al firmar el convenio fue deducir el importe que restaba por liquidar del precio de la compra del vehículo y licencia, añadiendo que, en caso de oscuridad, la interpretación ha de ser realizada conforme al principio de buena fe objetiva.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 412.1 y 400 de la LEC , denunciando la alteración de la causa petendi por la sentencia recurrida.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , en relación con los artículos 385 y 386 LEC , relativos a la prueba de presunciones. Denuncia en el mismo la errónea valoración de la prueba al resultar de la prueba directa el conocimiento por la demandante de la financiación del vehículo, no cabiendo utilizar la prueba de presunciones como hace la sentencia recurrida cuando existe prueba directa del hecho.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato de liquidación de gananciales celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En concreto considera la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del acuerdo en su conjunto, que en dicho acuerdo nunca se hizo la más mínima mención al importe que restaba por abonar de la financiación por la compra del vehículo, lo que permite entender que fue un gasto que decidieron las partes que fuera asumido directa y exclusivamente por el hoy demandado. Igualmente señala que no es admisible, como mantiene la parte demandada, que la actora admitiese que con el precio de la venta del taxi y licencia se liquidase la cantidad financiada, cuando no conocía todas las circunstancias y la cuantía que restaba por abonar, sobre lo que nunca existió constancia en los autos.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, además de que son sentencias excesivamente genéricas y que responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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