SAP Barcelona 111/2019, 1 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2019:1768 |
Número de Recurso | 547/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 111/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158099367
Recurso de apelación 547/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 705/2015
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: Clemente, Blanca
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JORDI PACHO OBRADORS
SENTENCIA Nº 111/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. Asunción Claret Castany
D. Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 1 de marzo de 2019
En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 705/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra sentencia de fecha 10 de abril de 2017
y en el que consta como parte apelada-opuesta Clemente y Blanca .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de D. Camilo, frente a D. Clemente y Dª. Blanca ; y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ellos deducidos.
Todo ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.
Por parte de la representación de D. Camilo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en juicio ordinario 705/2015.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra D. Clemente y Dª. Blanca en reclamación respectivamente de 153.972,05 euros y 8.554 euros. Dichas cantidades fueron las invertidas por el actor en la finca denominada Masía CASA000 de la localidad de Mosqueroles-Fogars de Montclús, de la que era copropietario en un 5%. Alega que, manteniendo una relación sentimental con Dª. Blanca, el padre de ésta les cedió o vendió respectivamente un 5% de la finca en cuestión a cada uno y hecho lo anterior se instaló en la finca un casa de madera que luego, por necesidades urbanísticas (y ante la litigiosidad surgida entre las partes), debió ser sometida a nuevas obras. Todas las cantidades invertidas en la primera construcción y en su adaptación urbanística fueron sufragadas por el actor. La resolución recurrida desestima la demanda al entender que no hubo consentimiento del resto de copropietarios para la realización de las obras cuyo importe se reclama.
Alega la apelante que el consentimiento existió y que, por tanto, existe error en la valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a las primeras obras, las de la instalación de la casa de madera, es evidente que el resto de los comuneros (los demandados) consintieron tácitamente la realización de las alteraciones en la cosa común y, por tanto, deben sufragarlas en la debida proporción. Y es evidente porque el Sr. Clemente, vista la relación sentimental que unió al Sr. Camilo y a la Sra. Blanca, les cedió o vendió a cada uno de ellos el 5% de la finca con la intención precisamente de que instalaran allí su vivienda.
Téngase en cuenta que señala la SAP de Baleares, Civil sección 4 del 04 de octubre de 2018 (ROJ: SAP IB 1904/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1904 ): "El artículo 397 del Código civil dispone que "ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos".
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1.995, en relación a lo dispuesto en el precepto citado, declaró en el supuesto sometido a su resolución, que, habiendo sido realizadas dichas obras a la vista, ciencia y paciencia de los otros copropietarios, que no se opusieron a la ejecución de las mismas, como refiere el artículo 364 del Código Civil, de aplicación analógica, debe estimarse la existencia de ese consentimiento tácito por parte de los demandados a la ejecución de las obras.
O en el mismos sentido la SAP de La Coruña, Civil sección 6 del 24 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP C 3165/2015 - ECLI:ES:APC:2015:3165): "...teniendo en cuenta, que el consentimiento, conforme a Jurisprudencia reiterada ( STS 8.11.83, 5.12.83, 24.5.95, 16.4.85, 22.12.92 entre otras), puede ser tácito, considerándose que incluso el silencio o la mera pasividad sin oposición es revelador de dicho consentimiento tácito...".
Rota la relación sentimental, y como suele ser habitual, comenzaron los litigios entre las partes, que por lo que aquí interesa desembocaron en la necesidad de legalización de todas las obras existentes dentro de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba