SAP A Coruña 389/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2015:3165
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2015

RECURSO DE APELACIÓN 83/2014

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

ALEJANDRO MORÁN LLORDEN

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 389/15

En Santiago, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2014, en los que aparece como parte apelante, Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA- PICCOLI ATANES, y como parte apelada, HERMANOS PELETEIRO RAMOS SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, siendo la Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 3-12-2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil HERMANOS PELETEIRO RAMOS S.L., con Procuradora Sra. Goimil Martínez, frente a Dª Pilar, con Procurador Sr. García- Píccoli Atanes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL TREINTA CON TREINTA Y NUEVE EUROS

(1.124.030,39 #), conforme a su cuota de propiedad en la finca registral nº NUM000 de Monte Redondo, correspondiente al importe total de los gastos en que se ha incurrido para la construcción de las nuevas instalaciones del Colegio M. Peleteiro en dicha finca registral nº NUM000 de Monte Redondo, descontando la parte proporcional que se reclama a la demandada correspondiente a gastos, comisiones e intereses relacionados con las pólizas de crédito suscritas con la mercantil actora y afianzadas solidariamente por D. Jose Carlos, Dª Enriqueta, Dª Noelia, Dª Adelina Y Dª Esther, más los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de presentación de la demanda, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Pilar, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose VISTA el 28 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 9,30 HORAS, en que tuvo lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de la mercantil HERMANOS PELETEIRO RAMOS S.L. frente a Pilar y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de un millón ciento veinticuatro mil treinta con treinta y nueve euros (1.124.030,39 euros) conforme a su cuota de propiedad en la finca registral nº NUM000 de Monte Redondo correspondiente al importe total de los gastos en que se ha incurrido para la construcción de las nuevas instalaciones del Colegio

M. Peleteiro en dicha finca registral nº NUM000 de Monte Redondo, descontando la parte proporcional que se reclama a la demandada correspondiente a gastos, comisiones e intereses relacionados con las pólizas de crédito suscritas con la mercantil actora y afianzadas solidariamente por don Jose Carlos, doña Enriqueta, doña Noelia, doña Adelina y doña Esther, más los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada - plantea recurso de apelación la representación de doña Pilar interesando su revocación y se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, con reposición de las actuaciones al momento procesal anterior a producirse dicha infracción, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda, con costas a la actora; subsidiariamente, la estimación parcial de la demanda reduciendo el principal objeto de condena en primera instancia en las cantidades que se aprecien indebidamente imputables a la demandada, de conformidad con lo razonado en la alegación 5ª del recurso, sin costas en ambas instancias; y subsidiariamente de lo anterior, improcedencia de la imposición de las costas de instancia, sin imposición de las costas de la alzada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : 1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Nulidad de actuaciones con fundamento en el hecho de excluir del objeto de debate las alegaciones de la contestación a la demanda sobre nulidad de pleno derecho de los actos y negocios jurídicos sobre los que se asienta la demanda planteada por la actora por haberse realizado en clara vulneración de los derechos sucesorios que ostenta la demandada sobre la herencia de su madre así como por haber privado a la demandada de la práctica totalidad de los medios de prueba de los que intentó valerse a los efectos de acreditar las razones y hechos en los que basó su defensa, cercenando gravemente el derecho a la misma, por lo que interesa la declaración de nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a tener lugar la infracción que se denuncia . Que la nulidad que se reclama se basa en la existencia de varios actos de disposición patrimonial realizados sobre bienes integrantes de la herencia de doña Camino, realizados sin contar con la unanimidad de todos los integrantes de la Comunidad Hereditaria, todo ello en aplicación del artículo 397 CC . 2. Incongruencia omisiva . Que al contestar la demanda se invocó, en primer lugar, que se estaba produciendo una clara vulneración de los derechos sucesorios de los que era titular la demandada sobre la herencia de doña Camino, madre de la demandada y de los socios integrantes de la mercantil actora, cuya adjudicación y partición entre herederos no se había realizado de una forma regular y definitiva hasta el día de la fecha y que por esa misma razón eran nulos de pleno derecho los diferentes actos y acuerdos en los que se hacía descansar la demanda ( la constitución de la sociedad civil Herederos de Manuel Peleteiro S.C, la de la sociedad mercantil HERMANOS PELETEIRO RAMOS S.L., junto con las operaciones de aumento de capital realizados después en dicha sociedad, y la compra de las participaciones de las que era titular Íñigo ), actos de disposición realizados sobre los bienes de la masa hereditaria de doña Camino sin contar con el consentimiento de todos los herederos, en concreto, sin contar con el consentimiento de la demandada sobre los que reclama su derecho sucesorio, sin que la sentencia diga nada sobre dicho particular, que omite sin más. Que la juzgadora fija un objeto del pleito que no se corresponde con la causa de pedir de ambas partes . Que se realizan actos de disposición sobre bienes inmuebles pertenecientes a la madre de todos los hermanos Esther Noelia Pilar Enriqueta Jose Carlos Íñigo Adelina sin haberse realizado previamente la correspondiente adjudicación y partición de la herencia entre los mismos, por lo que existiendo en realidad una comunidad hereditaria sobre dichos inmuebles no se respetan las reglas que exigen contar, en casos de actos de disposición, con la unanimidad de todos los herederos. Que el hecho de excluir del objeto del proceso la referida cuestión en relación con la nulidad de dichos actos constituye una grave infracción del derecho de defensa y que el hecho de no haber resuelto ni analizado dicha cuestión al dictar la sentencia hace incurrir la misma en un grave vicio de incongruencia omisiva. Que el silencio judicial no puede ser interpretado como una desestimación tácita puesto que su fundamento es imposible de deducir de los razonamientos que no hacen alusión a la pretensión denunciada por la recurrente. 3. Error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere al sentido y finalidad que inspiró la participación de la demandada en el proceso constructivo que supuso el nuevo Colegio Manuel Peleteiro, como a la determinación y concreción del coste total de ejecución de las obras del citado colegio y, por consiguiente, del importe que proporcionalmente le correspondería abonar a la demandada del coste de las mismas . Infracción de los artículos 1281 y 1282 CC . Que conocimiento no equivale a consentimiento. Error en la valoración de la prueba: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración. Que una cosa es la venta de los terrenos donde se asentaba el antiguo colegio - que no supone la venta del propio negocio que representa la actividad escolar, la cual es gestionada por sociedad civil HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC - y otra bien distinta el proyecto que supone la construcción de un nuevo colegio, en el cual no necesariamente tendrían que participar todos los vendedores del solar donde se asentaba el antiguo colegio. Que dicha sociedad civil es la que gestionaba el antiguo colegio y la que asumió, tal y como resulta de las clausulas 5ª y 6ª de la escritura de compraventa de 29 de diciembre de 2006 la obligación de desalojar el colegio y dejarlo expedito para su entrega a la compradora "ALTABRAVA DEL MAR, S.L.", sociedad perteneciente al grupo CAIXA DE AHORROS DE GALICIA. Que la actora sostiene que, como consecuencia de la operación que supuso la venta de los terrenos donde el antiguo colegio se ubicaba, existió un compromiso asumido por la demandada de construir un nuevo...

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