ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2413A
Número de Recurso3710/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3710/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3710/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Ayuntamiento de Museros y la Mutua Umivale, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El recurrente ha presentado un escrito de interposición que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues no hace referencia alguna a los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas ni por tanto el necesario examen de la triple identidad exigido por el art. 224.1 a) LGSS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido en 1977, sufrió un accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2005 cuando prestaba servicios como albañil, consistente en una sobrecarga muscular cubital y del que fue dado de alta por curación o mejoría el 14 de septiembre de 2005. El 19 de mayo de 2015 solicitó la tramitación de un expediente de incapacidad permanente que el INSS le denegó por no tener un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, no estar en alta o en situación asimilada al alta ni acreditar la carencia mínima de 15 años. En esa fecha el recurrente estaba en desempleo sin constancia de su alta en Seguridad Social y tenía un cuadro residual de epicondilitis crónica derecha que limita para actividades con sobrecarga del codo derecho. Según el informe del forense, el demandante presenta dolor a ciertos movimientos como abrir la puerta de la casa y todos aquellos que supongan pronosupinación, lo cual puede desaparecer con una intervención quirúrgica. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que el accidente se calificó de leve y su diagnóstico es insuficiente para entender que la epicondilitis padecida actualmente sea consecuencia del accidente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de prueba sobre otras bajas médicas, de lo que resulta el incumplimiento del requisito del alta o situación asimilada al alta.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta 197/2017, de 8 de marzo (rcud 2686/2015 ), en la que se plantea si el actor cumplía el requisito del alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante para el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En los hechos probados se declara que había formulado la solicitud en abril de 2011, habiendo permanecido inscrito como demandante de empleo desde el 6 de mayo de 2011 y antes en diversos periodos, el último entre el 20 de agosto de 2010 y el 22 de febrero de 2011. El actor presentaba un cuadro residual de cardiopatía isquémica, espondilitis anquilosante B27+ y unas limitaciones orgánicas y funcionales para requerimientos físicos de elevada o mantenida intensidad. La Sala Cuarta aplica la doctrina humanizadora y flexible del requisito del alta, porque es fundadamente explicable que el actor pudiera haber dilatado su inscripción como demandante de empleo durante un tiempo, máxime cuando en el momento de la baja ya padecía la enfermedad que le condujo a una situación de incapacidad permanente. En consecuencia, la sala considera procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

En el caso de la sentencia recurrida el demandante sufrió un accidente de trabajo en el año 2005, calificado de leve, y en la actualidad padece unas secuelas sobre las que no hay prueba de que sean consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Cuando solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en 2015 está en desempleo, sin constancia de alta en Seguridad Social y el fundamento de su pretensión es que sí estaba en alta cuando sufrió el accidente y por lo tanto no es exigible periodo de cotización alguno para acceder a la pensión de incapacidad permanente. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común sin estar de alta o en situación asimilada al alta pero constando inscrito como demandante de empleo en diversos periodos, el último hasta el 22 de febrero de 2011, habiendo formulado la petición en abril de 2011. El problema debatido en la sentencia es si procede aplicar la doctrina humanizadora y flexible sobre el requisito del alta cuando "es fundadamente explicable que el actor pudiera haber dilatado su inscripción como demandante de empleo durante un tiempo", lo cual es una cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida y que el recurrente suscita por primera vez en este recurso haciendo inviable cualquier identidad entre las sentencias comparadas aunque en las dos se discuta el cumplimiento de tal requisito para acceder a la prestación. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite, pues en cualquier caso el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina una cuestión alegada por primera vez en este recurso y que por ello no fue objeto de debate en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1387/2017 , interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Museros y la Mutua Umivale, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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