ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2492A
Número de Recurso1427/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1427/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1427/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 511/2015 seguido a instancia de D. Leandro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por el demandante, desestimaba el interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Fogasa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2017, R. 3998/16 , que estimó el recurso del trabajador y desestimó el del Fogasa contra la sentencia de instancia, condenándola a abonar la totalidad de lo reclamado por el trabajador en concepto de salarios e indemnización por haberse dictado la resolución del Fogasa denegatoria de las prestaciones, transcurrido el plazo de tres meses establecido para ello en del art. 28.7 RD 505/1985 . El trabajador reclamó el 10 de marzo de 2014 solicitud de prestaciones al Fogasa de 11.257,88 euros en concepto de salarios y 2544,6 en concepto de indemnización. El empresario fue declarado insolvente en relación con las cantidades reclamadas en el correspondiente proceso de ejecución el 3 de agosto de 2010. El Fogasa denegó las prestaciones por resolución de 20 de abril de 2015, por haber transcurrido más de un año entre la declaración de insolvencia y la solicitud de las prestaciones. En instancia se estimó parcialmente la demanda del trabajador porque aunque se declaró no ajustada a derecho la resolución, se condenó al Fogasa a abonar las cantidades correspondientes a los topes del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . En suplicación, por lo que aquí interesa, la sala, de acuerdo con pronunciamientos previos sobre la misma problemática, y de acuerdo con nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015, R. 802/14 , indica que la resolución dictada en un plazo superior a los tres meses establecidos en el referido RD 505/1985, denegando o estimando sólo en parte lo reclamado, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, tal como se deduce del art. 43.1 Ley 30/1992 , con la única excepción de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, lo que no sucede en el presente caso.

La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015, R. 1508/15, que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el Fogasa, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

SEGUNDO

Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala Cuarta en la sentencia de 16 de marzo de 2015, R. 802/2014 , confirmadas por las posteriores sentencias de Pleno de 20 de abril de 2017, R. 669 y 701/2016 , según la cual la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los tres meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La sala señala que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Por otra parte, la falta de contenido casacional se ha confirmado en sentencias posteriores de la Sala Cuarta sobre la misma cuestión y en asuntos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste, como, por todas, las sentencias de 18 de septiembre de 2018, R. 1725/17 ; 5 de diciembre de 2018, R. 2658/17 y 13 de diciembre de 2018, R. 2014/17 . Con costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3998/2016 , interpuesto por D. Leandro y el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vigo de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 511/2015 seguido a instancia de D. Leandro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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