ATS 260/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2555A
Número de Recurso10596/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución260/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 260/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10596/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10596/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 260/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Quinta), se dictó sentencia de 22 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1210/2017 , dimanantes del procedimiento abreviado 355/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por la que se condena a Justiniano y a Raimunda , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, por mitades.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Justiniano y Raimunda formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 3 de julio de 2018, en el recurso de apelación número 111/2018 , desestimando el formulado por Justiniano en su integridad y estimando el formulado por Raimunda .

El Tribunal Superior de Justicia consideró que no había quedado acreditado debidamente que Raimunda participase en los hechos en concierto con Justiniano , y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria a favor de la primera.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Justiniano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho consagrado en el artículo 18.2º de la Constitución .

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho consagrado en el artículo 18.2º de la Constitución .

  1. Aduce que el registro de su vivienda se realizó con infracción de las normas legales y fuera de los supuestos legítimos contemplados. Argumenta que deben distinguirse dos situaciones totalmente distintas, la primera que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2017 y la segunda, que tuvo lugar el 24 de octubre del mismo año y que la primera de ellas se produjo con total ausencia de las garantías legales y constitucionales, sin que el auto del día siguiente pudiese convalidarla. Indica que los moradores de la vivienda negaron categóricamente haber franqueado y autorizado la entrada a los agentes y que contraviene toda lógica que, si, como se mantiene en la sentencia impugnada, los acusados sabían que tenían droga en casa, permitiesen la entrada a los agentes y que, si como lo mantienen éstos, se les autorizó a entrar en la vivienda, solicitasen al Juzgado que lo acordase.

    Finalmente, alega que, infringiendo la doctrina de esta Sala, no estuvo presente en la diligencia de entrada y registro, pese a encontrarse detenido.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el 23 de febrero de 2017, sobre las 17:50 horas, comisionadas por la Sala del 091, donde se había recibido una llamada dando cuenta de la posible comisión de un delito de robo con intimidación y uso de armas de fuego, en una vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000 , se personaron en dicho lugar varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía.

    Los primeros en llegar fueron los funcionarios con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes observaron la puerta del piso abierta y, dentro, en un pasillo, cerca de la puerta de entrada, a la acusada que en ella habitaba, Raimunda ., a quien pidieron permiso para pasar, lo que hicieron después de acceder ella expresamente. A continuación, la mujer les relató que, minutos antes, cuando se disponían a salir ella y su esposo, el acusado Justiniano con el hijo de ambos, de muy corta edad, fueron asaltados por dos varones encapuchados, quienes les preguntaron dónde estaba el dinero y quienes efectuaron varios disparos, por lo cual ella huyó y comenzó a pedir socorro a gritos a través de una ventana del salón. Estos hechos fueron corroborados por el acusado, quien, presentando una herida en la boca, se encontraba en el mismo pasillo de la vivienda en una zona no visible desde la entrada, y que manifestó que, con su hijo en brazos, había huido de los desconocidos y se había encerrado con el menor en el cuarto de baño, de donde no salió hasta que dejó de oír ruido.

    Contando con la aquiescencia expresa de ambos acusados, y con objeto de asegurar la integridad física de estos y del menor, los funcionarios se dirigieron con ellos hasta el salón, pieza de la vivienda más alejada de la entrada, donde se mantuvieron hasta la llegada de otras dotaciones, compuestas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que se produjo pocos minutos después, procediendo estos últimos agentes, acompañados por el acusado que se mantenía en todo momento tras ellos, a efectuar una inspección visual de todas las habitaciones, para comprobar si permanecía en la vivienda alguno de los asaltantes o si éstos se habían dejado algún arma.

    En el curso de dicha inspección, los funcionarios vieron en uno de los dormitorios, que era el de ambos acusados, el canapé de la única cama abierto y, en el interior de dicho canapé, también abierta, una caja de zapatos que contenía varias bolsas con una sustancia en polvo de color blanco, que parecía ser droga.

    Los agentes comunicaron lo anterior a su Central Operativa, que comisionó a funcionarios de Policía Judicial y de Policía Científica, quienes, a su vez, se pusieron en contacto telefónico con el Juez de guardia, que les autorizó verbalmente a realizar una prueba mediante reactivos químicos a la sustancia que había dentro de la caja y les ordenó dar cuenta del resultado. Llevada a cabo la prueba, que arrojó positivo a cocaína, se procedió a la detención de los acusados y a solicitar una autorización para la entrada y registro de la vivienda, que fue concedida por el Juzgado de Instrucción n° 4 de DIRECCION000 , por auto de fecha 24 de febrero de 2017, permaneciendo la vivienda, hasta la realización de la diligencia en esta última fecha, custodiada por agentes de la Policía Nacional.

    En el registro, efectuado por la comisión judicial el citado día 24, se encontró: en una estantería del salón, una bolsa de plástico con una sustancia que resultó ser cocaína; en el dormitorio principal, en la caja ya mencionada que había dentro del canapé, varias bolsas pequeñas también con cocaína; y en la otra habitación cuatro pequeñas bolsas. Además, se encontraron efectos e instrumentos para preparar la sustancia intervenida, con el fin de facilitar su distribución, como varias balanzas de precisión, tijeras y una batidora, todo ello con restos de cocaína, así como bolsas transparentes y papel film e hilo de carrete para cerrar las bolsas. Asimismo, se encontró un total de 17.219 euros distribuidos en billetes pequeños, procedentes de la venta de la cocaína.

    Según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología, las cantidades de cocaína intervenidas fueron las siguientes, con los respectivos porcentajes de riqueza que, a continuación se expresan: 161 '750 gramos, con una riqueza del 86'2 %; 11 '660 gramos al 24'5 % de riqueza; 9'620 gramos, al 51'4 %; 27' 170 gramos, 86'1 %; 0'140 gramos, al 80'7 %; 0'447 gramos, al 80'7 %; 0'977 gramos, al 19'1 %; 0'923 gramos, al 25'9 %; 0'479 gramos, al 28'3 %; y, con una riqueza del 25 % las siguientes cantidades expresadas en gramos: 0'946, 0'506, 0'955, 0'965, 0'456, 0'477, 0'936, 0'960, 0'478, 0'948, 0'493, 0'969, 0'969,0'937,0'946,0'972, 1'012, 0'982, 0'939, 0'955 y 35'282 .

    En total, se intervinieron 197'591 gramos de cocaína pura, que hubiera alcanzado en el mercado un precio de 24.945'08 euros y que era poseída por el recurrente Justiniano .

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación de la parte recurrente, considerando que la entrada de los agentes no se había producido con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Punto de partida del análisis del órgano de apelación, no controvertido por las partes, era que aquella tarde, la del 23 de febrero de 2017, unos desconocidos entraron en el domicilio del recurrente y de su mujer, cuando se disponía a salir, y que, con propósito intimidatorio, habían efectuado unos disparos. El acusado había resultado levemente herido el acusado. Se hallaron, así mismo, varios impactos de proyectiles en las paredes del piso, así como, en el suelo, los casquillos de la munición utilizados en los disparos. Tampoco era controvertido que, pocos minutos después, se personó en el lugar de los hechos una dotación policial que se entrevistó con los moradores.

    Ello propició la comparecencia en el lugar de los hechos de los dos primeros agentes actuantes, dándose a partir de ese momento, sendas divergencias sobre el modo en que se produjo la entrada en la vivienda. Seguidamente, analiza la sentencia las versiones opuestas dadas por los acusados y los agentes. Los primeros sostenían que los agentes entraron a la fuerza en la vivienda cuando abrieron la puerta y que les condujeron a ellos dos y al hijo de ambos al salón, pieza más alejada de la puerta de entrada, donde les mantuvieron custodiados mientras otros agentes procedían a registrar a fondo el piso.

    Los segundos afirmaban que los dos primeros agentes que llegaron al lugar (n° NUM000 y NUM001 ) se encontraron abierta la puerta de la vivienda y a la acusada visiblemente muy nerviosa y que les dio permiso para entrar en su domicilio y les relató que cuando se disponía a salir, junto con su marido y su hijo, fueron abordados por dos varones encapuchados, quienes realizaron varios disparos, al tiempo que les preguntaban de manera intimidatoria dónde estaba el dinero. La mujer había relatado que sus atacantes forcejearon con ella, si bien consiguió desasirse de ellos y huir al salón y pedir auxilio por la ventana. Los agentes también manifestaron que encontraron al acusado Justiniano en el interior de la vivienda y que les relató, igualmente, que los desconocidos irrumpieron en su domicilio en el momento en que la abandonaba junto a su hijo y a su mujer. Los agentes indicaron que el acusado presentaba un golpe en la boca, que dijo no saber cómo se había causado, si bien reconoció haber forcejeado con sus atacantes, consiguiendo igualmente huir con su hijo en brazos, ocultándose en el servicio, desde dónde oyó unas detonaciones. Por último, según los agentes, Justiniano refirió que, cuando salió del baño, se encontró a su mujer hablando con una vecina, quien manifestó que había escuchado ruidos, que salió al rellano y se encontró a sus vecinos, al tiempo que oía a gente correr por la escalera.

    Los agentes siguieron manifestando que, al ver casquillos en el suelo, solicitaron la presencia de los grupos de Policía Judicial y Policía Científica, de los que acudieron los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Los agentes realizaron una inspección de la vivienda, por si hubiese alguna persona más o armas en el domicilio, percatándose en ese instante que, en la habitación principal, estaba la cama con el canapé levantado, y, en él, una caja de zapatos abierta, con lo que parecía ser sustancia estupefaciente, con papelinas dispuestas para la venta.

    En ese momento, los agentes relataron que procedieron a la detención del recurrente y de su mujer, solicitando y obteniendo del Juzgado de Instrucción autorización para proceder al registro de la vivienda.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. Subrayaba la Sala de apelación que el esclarecimiento del sustrato fáctico, en el que se produjo el hallazgo de la caja con un contenido en droga era determinante y que la Audiencia Provincial, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, había otorgado credibilidad a la declaración de los agentes, cuyas manifestaciones eran contundentes a la hora de señalar que, cuando llegaron hasta la vivienda, la puerta estaba abierta, que a Raimunda se la veía desde fuera y que solicitaron permiso para entrar y se lo concedió. Los restantes agentes, que fueron llegando paulatinamente, manifestaron, de forma convergente que no apreciaron que los acusados, en el tiempo que estuvieron en la vivienda, expresaran su oposición o rechazo a su presencia allí.

    Sobre esta base, estimaba el Tribunal de apelación - otorgando credibilidad a los agentes - que, por lo tanto, la entrada de los agentes en la vivienda se había producido amparada en el consentimiento de la usuaria, y que, por lo tanto, era plenamente legal y lícita. Además, la Sala de apelación recordaba que no se podía desconocer el trasfondo en el que se produce esa intervención policial, esto es, tras un ataque con arma de fuego, a cuyas resultas, lógicamente, Justiniano y su mujer se encontraban en shock y bajo estrés, siendo totalmente congruente estimar que, en tales circunstancias, los acusados estarían más pendientes de su propia seguridad y la de su hijo menor que del posible descubrimiento de la droga oculta.

    Como se ha anticipado anteriormente, los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen su respaldo. En primer lugar, es conveniente indicar que el otorgamiento de mayor credibilidad a una de las versiones contrapuestas que se han citado entra dentro de la esfera de valoración de la prueba personal, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad. En casación, el examen sólo alcanza a su estructura racional, a la que, en el presente caso, no puede oponérsele tacha alguna. En las circunstancias descritas, la probabilidad y la lógica se inclinan, obviamente, por la versión de los agentes. Nada justificaría la irrupción de los agentes en la vivienda, conforme al relato del recurrente. Hasta el momento en que aparece la caja en cuestión, el acusado y su mujer son - aparentemente - víctimas de un grave ataque y no hay ninguna razón para exigirles de manera coactiva que se les permita el paso. Igualmente, el sentido común señala que, en esas circunstancias, cualquier persona está más preocupada por su propia seguridad y las de sus familiares que por el hipotético y posible descubrimiento de la caja con droga, de la que, sin embargo, es factible suponer que el acusado - pendiente de su propia integridad, de la de su mujer o la de su hijo - no se había percatado de que aquélla se encontraba a la vista.

    Una vez que se concluyó que la entrada en la vivienda del acusado, se realizó al amparo del consentimiento de su moradora, señalaba el órgano de apelación a continuación que el subsiguiente y real registro se verificó bajo el auto habilitante del Juzgado de Instrucción competente, sobre la base del hallazgo casual de la caja que contenía droga.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, no alegando ni planteando argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante de su participación en los hechos y que no hay ningún dato que le vincule con el tráfico de drogas. Argumenta que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la existencia de droga en su casa. Sostiene que las declaraciones de los agentes estaban plagadas de numerosas contradicciones.

  2. Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo , que "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación que, sobre los mismos argumentos, había planteado el recurrente en su escrito de apelación. El Tribunal de apelación indicaba que la Audiencia Provincial había estimado la existencia de prueba de cargo bastante, constituida esencialmente por los resultados de la diligencia de entrada y registro, cuya conformidad con la legalidad se concluyó anteriormente, así como con las declaraciones de los agentes actuantes, a los que otorgó credibilidad, y, por último, con los resultados del informe pericial de análisis de la sustancia intervenida.

La respuesta del órgano de apelación demuestra la existencia de prueba de cargo bastante, y, en especial, de la vinculación del recurrente con la posesión de esa sustancia y de su destino al tráfico a terceros. No así respecto a la coacusada Raimunda ., cuyo recurso estimó el Tribunal Superior, sobre la base de la inexistencia de prueba bastante de que estuviese relacionada con esa actividad delictiva. En concreto, la cantidad de droga hallada, su presentación en papelinas o dosis individuales, así como el hallazgo de una balanza de precisión y restos de cocaína en una batidora y en unas tijeras, y de bolsas y alambres apuntaban claramente a que esa sustancia - que, en las circunstancias expuestas, evidentemente pertenecían al recurrente Justiniano -, estaba dirigida al tráfico.

Los razonamientos del Tribunal Superior son concordes con las reglas de la lógica y conducen, según las reglas del criterio humano, a concluir la vinculación de la droga al recurrente y su destino a la venta a terceros. Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que blandió en apelación, sin que existan razones que justifiquen revocar la apreciación del Tribunal Superior de Justicia.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sostiene que no concurren los elementos del tipo penal apreciado y que no existe ni se ha aportado dato alguno que le vincule a la comisión de un delito contra la salud pública.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Igualmente, los fundamentos por los que el Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación planteada por el recurrente en apelación en este mismo sentido deben refrendarse.

El tenor literal de los hechos probados, a los que ha de ceñirse la respuesta al presente motivo y que se fundan en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, demuestra su correcta calificación. El artículo 368 del Código Penal castiga no sólo los actos de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas, incluyendo el transporte, cultivo e, incluso, la simple posesión con esa finalidad. La posesión de la droga, en el presente supuesto, no fue objeto de debate por su evidencia, y el destino al tráfico se infirió correctamente a partir de los indicios antes indicado (cantidad de droga, forma de presentación, instrumental impropio para el autoconsumo y carencia de acreditación de que el acusado fuese consumidor).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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