SJCA nº 1 29/2019, 20 de Febrero de 2019, de Cartagena

PonenteANDRES MONTALBAN LOSADA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:41
Número de Recurso227/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 CARTAGENA

SENTENCIA: 00029/2019

Modelo: N11600

PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO

Teléfono: 968506838 Fax: 968529166

Correo electrónico: contencioso1.cartagena@justicia.es Equipo/usuario: N67

N.I.G: 30016 45 3 2018 0000219

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: Íñigo

Abogado: ISABEL SANCHEZ BASTIDA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Abogado: FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES

Procurador D./Dª EVA ESCUDERO VERA

SENTENCIA 29

PROCEDIMIENTO : Procedimiento Abreviado 227/2018

OBJETO DEL JUICIO : Función Pública.

MAGISTRADO-JUEZ: D. ANDRÉS MONTALBÁN LOSADA.

PARTE DEMANDANTE: D. Íñigo .

Letrado : Sra. Sánchez Bastida.

PARTE DEMANDADA : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

Letrado : Sr. Pagán Martín-Portugués

Procurador : Sra. Escudero Vera.

En Cartagena, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado se recibió recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del arriba recurrente, Sargento de la Policía Local de Cartagena y participante en la convocatoria de concurso oposición para obtener plaza de Oficial de la Policía Local de Cartagena frente a la Resolución de 4 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cartagena por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra las Bases para la provisión, por promoción interna y mediante concurso oposición, de varias plazas de la escala básica y ejecutiva de la Policía Local, publicadas en el BORM de 20 de febrero de 2018. Admitida a trámite la demanda se requirió para la remisión del expediente administrativo a la Administración demandada que emplazó a los restantes interesados. Recibido el expediente administrativo se señaló como día de juicio el 12 de febrero de 2019. La mañana de la vista la parte actora se ratificó en su demanda (explicitando que lo que se pide es la anulación, únicamente de la literalidad de las bases impugnadas, debiendo condenar a la Administración a que las integre en la forma solicitada en su demanda y en la precedente vía administrativa sin que haya de volver a iniciarse todo el proceso selectivo), en tanto que la Administración demandada contestó a la misma. Practicada la prueba que es de ver en la grabación (de naturaleza documental) las partes emitieron breves conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

SEGUNDO

La cuantía del presente procedimiento queda fijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto litigioso. Es objeto del presente litigio la Resolución de 4 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno Localdel Ayuntamiento de Cartagena por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra las Bases para la provisión, por promoción interna y mediante concurso oposición, de varias plazas de la escala básica y ejecutiva de la Policía Local, publicadas en el BORM de 20 de febrero de 2018.

La actora pretende la anulación de la Base Sexta de la convocatoria, relativa a la composición del Tribunal Calificador, en cuanto no exige que forme parte del mismo un funcionario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propuesto por la Dirección General competente en materia de coordinación de Policías Locales, tal y como lo preceptúa el Decreto 82/1990 y el artículo 25.4 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia cuando dice que "formarán parte como vocales de los tribunales en todo caso, un representante de la Consejería competente en la materia (...)". Defiende que no le vale el argumento recogido en la resolución recurrida para desestimar esta reclamación, pues no es lo mismo exigir que haya un miembro de la Consejería del ramo que entender que este sería un representante de ésta, que es lo que prohíbe el EBEP. También recurre la Base 6ª al entender que el Secretario del Tribunal no debería tener voto, por ser contrario a lo previsto en las Bases Generales que han de regir los procedimientos selectivos que convoque el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena para el acceso de personal funcionario carrera aprobadas por la JGL el 22 de diciembre de 2014. Pide la anulación de la Base 8ª, referente al primer ejercicio, en cuanto explicita que el Tribunal "podrá" contar con el asesoramiento de un Graduado o Licenciado en Psicología, que estará presente en la realización del ejercicio psicotécnico, cuando debería establecer la "obligatoriedad" de su presencia. En cuanto lugar, pide la anulación de la Base 8ª, en relación al inicio y desarrollo del tercer ejercicio, por entender que debiera quedar fijado en las Bases que los temas elegidos al azar por el Tribunal lo sean delante de todos los aspirantes, se entiende que en audiencia pública, en el momento inmediatamente anterior al comienzo de la prueba escrita para dar seguridad jurídica a los participantes y evitar posibles filtraciones. En quinto lugar, pide la anulación de la Base 8ª en cuanto entiende que debiera recoger que la lectura del tercer y cuarto ejercicio que se realiza en audiencia pública "se realizará a continuación de la realización de los mismos", dado el escaso número de aspirantes (cuatro o cinco), lo que genera una mayor seguridad para los opositores, evitando posibles conflictos de salvaguarda y custodia de los exámenes.

Por parte del Letrado Consistorial se alega en primer lugar como causas de inadmisiblidad: 1) Desviación procesal por haber solicitado algo distinto en vía judicial a en vía administrativa; mientras en aquella interesaba que la Administración llevara a cabo un acto anulatorio y revisor (parcialmente) de la aprobación de sus propias Bases ahora pretende que la Sentencia "apruebe" unas bases distintas que modifiquen las anteriores explicitando en el suplico el concreto contenido que pretende se les de (seis puntos, que en realidad representan las cinco modificaciones que interesa). 2) Falta de legitimación activa para impugnara las Bases en aquello que afecta a la promoción ofertada de puestos para la Escala Básica, pues el actor sólo participa en la promoción a la Escala Ejecutiva (plazas de oficial). En cuanto al fondo defiende los argumentos recogidos en la resolución recurrida, y así, afirma que el artículo 60 del EBEP (así como del TREBEP) derogaron tácitamente tanto el Decreto Autonómico 82/1990 como el artículo

25.4 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de 1998, pues no cabe existan miembros del Tribunal Calificador como "representantes" o "por cuenta de nadie", ya sean sindicatos, colegios profesionales u otras Administraciones, como es el caso pretendido. Que en relación al hecho de que el Secretario tenga voz y "voto" trae causa de que éste es considerado "vocal" del Tribunal. Que el hecho de que sea potestativo el nombramiento de un psicólogo como órgano consultivo para el desarrollo del primer ejercicio es consecuencia de lo establecido en la Base 7.5 que recoge que el nombramiento de órganos consultivos es potestativo; en relación a las dos últimas impugnaciones defiende que aquellos que van a formar parte del Tribunal calificador son "funcionarios públicos" que no van a filtrar nada, que custodiaran diligentemente los exámenes y que pueden ser recusados si se tiene alguna sospecha sobre ellos de que pudieran estar incursos en causas legal de abstención o recusación.

Por mi parte se planteó como cuestión conexa respecto de los últimos dos puntos del recurso (impugnación Base 8ª con relación al desarrollo de los ejercicios 3º y 4º -elección al azar de los dos temas a desarrollar en el tercer ejercicio y el momento de inicio de la lectura de los ejercicios 3 º y 4º) la posible incidencia de los principios de transparencia y publicidad.

Tras la aprobación de la prueba propuesta las partes emitieron breves conclusiones posicionándose sobre todos los puntos litigiosos.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad .

-Falta de Legitimación activa con relación a la regulación por las Bases de la Convocatoria del concurso oposición a las plazas ofertadas de la Escala Básica . En materia de procedimientos selectivos para acceso o promoción a plazas de funcionario no existe acción pública; es necesario ostentar un interés legítimo para impugnar la convocatoria; esto es, no basta el mero interés en la legalidad (a diferencia del urbanismo) sino que es preciso que la eventual invalidez de la actuación administrativa impugnada del procedimiento selectivo, total o parcial, repercuta en la esfera jurídica del actor, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado o indiciariamente mostrado, es decir, no hipotético, potencial y futuro ( STS de 20 de febrero de 2018, rec. 3257/2016 ): " la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ". Pero, incluso aunque se carezca de interés legítimo, si la Administración admite su interés o resuelve su solicitud o recurso sin cuestionárselo, entrara en juego, nos recuerda J.R.Chaves en su obra " Vademecum de oposiciones y concursos ", el viejo axioma de los actos propios que comporta la admisión de su legitimación en vía contencioso-administrativa; así lo explicita la STS de 28 de enero de 2016 (rec. 895/2016 ) que acepta la legitimación de un funcionario de carrera para impugnar el régimen de nombramiento de un Director General postulando sea convocada por concurso de méritos "(...) No se apoya la inadmisión de la solicitud en la falta de legitimación del ahora recurrente. (...) Por tanto, el Consejo de Ministros no negó la legitimación del Sr. Remigio para solicitar la revisión del nombramiento. De ahí...

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