STS 263/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución263/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 263/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3257/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3257/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 263/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3257/2016 interpuesto por D. Eloy , representado por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y asistido del letrado D. Miguel Jesús Maldonado González, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de junio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 261/2014 , sobre derecho a la protección de datos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, cuya representación y defensa legalmente ostenta el Abogado del Estado D. Manuel Garayo Orbe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección primera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido recurso contencioso-administrativo 261/2014 , promovido por D. Eloy , en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, contra la Resolución de 26 de mayo de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmada en reposición por otra posterior de la misma procedencia, de 24 de julio de 2014, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Inadmitir el presente recurso nº 261/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO.- Imponer al demandante las costas del recurso".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, D. Eloy presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Eloy compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de diciembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y casando la sentencia recurrida.

QUINTO

Tras haberse dado traslado a las partes por la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación, se dictó un Auto por esta Sala Tercera en fecha 10 de mayo de 2017 acordando su admisión; ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio siguiente entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2017.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3257/2016 interpuesto por D. Eloy , la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de junio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 261/2014 , por medio de la cual se inadmitió el Recurso formulado por el citado recurrente contra Resolución de 26 de mayo de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmada en reposición por otra posterior de la misma procedencia, de 24 de julio de 2014, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo formulado por D. Eloy y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos impugnada, expresando en el Segundo las pretensiones de la actora y la fundamentación con que las apoya, y recogiendo en el Tercero el planteamiento de inadmisibilidad realizado por la Administración General del Estado demandada.

  2. Para responder a la procedencia, o no, de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, la Sala de instancia reitera su doctrina sobre tal cuestión, contenida en la SAN de 20 de Octubre de 2014 (RCA 419/13 ):

    "Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

    1. - La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

      Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

      Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

    2. - La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.

    3. - El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

    4. - El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

    5. - La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

    6. - En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.

      El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

      No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 )".

      En el caso enjuiciado en el suplico de la demanda se contiene una doble petición alternativa: por una parte se solicita que se declare la vulneración del derecho a la protección de sus datos, calificando los hechos como falta muy grave e imponiendo la sanción en su cuantía máxima y, por otra, que se dé curso a la investigación de los hechos; respecto de la primera es de aplicación la doctrina acabada de exponer sobre la falta de legitimación activa del denunciante que aquí recurre, por lo que procede inadmitir el recurso en ese extremo de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

      No sucede lo mismo en relación con su petición de que continúe la investigación, cuya procedencia examinaremos a continuación".

  3. Inadmitido el recurso en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora como consecuencia de la falta de legitimación de la recurrente, la Sala, sobre la segunda pretensión ejercitada (investigación de si los hechos acaecidos han supuesto una vulneración de la normativa sobre protección de datos), se pronuncia en los siguientes términos:

    "El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD ), exime del consentimiento del interesado, persona física titular de los datos, cuando la cesión de los datos está autorizada en una ley ( art. 11.2.a) y cuando la comunicación que deba efectuarse tenga como destinatario, entre otros, a los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones ( art. 11.2.d); por su parte el Reglamento para la aplicación de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, contiene una previsión similar en su artículo 10.2.a ) y 10.4.b ), respectivamente.

    En el presente caso, en el marco de las diligencias previas 317/2013 seguidas contra el demandante y otros por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox, por delito contra la ordenación del territorio, los agentes del SEPRONA de la Guardia civil remitieron sus diligencias de investigación al Juzgado, en las que incluyeron los datos del demandante que obtuvieron de la aplicación SIGO, por la que se gestiona el acceso a las bases de datos informáticas en las que se incluyen las actuaciones policiales practicadas por las unidades y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, según se recoge en la Resolución impugnada y resulta de la copia del Auto del Juzgado que se acompaña a la demanda. En la demanda se identifican los datos controvertidos con la presentación por el recurrente, en el año 2011, de una denuncia por un problema de lindes, sin mayores precisiones.

    En las resoluciones impugnadas se considera que el asunto se refiere a un tratamiento de datos en el seno de un procedimiento judicial por un órgano jurisdiccional, y estima que es éste quien debe evaluar la idoneidad de los elementos aportados al procedimiento y determinar si los mismos son adecuados a la investigación; tales datos fueron aportados por miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y cita al respecto el artículo 11.1.g) de la L.O. 2/86, de 13 de Marzo ; añade que esa instancia judicial se configura como una sede de garantías, donde el personal que tiene acceso a los datos del recurrente, y los que aparecen de forma accesoria, como son los datos de su mujer, se encuentran sometidos al deber de secreto, establecido en el artículo 10 LOPD , deber que no consta quebrantado, por lo que concluye que el tratamiento de datos no ha infringido la Ley de Protección de Datos.

    Esta conclusión resulta correcta y ajustada a lo dispuesto en los artículos citados de la LOPD y de su Reglamento de aplicación. La incorporación de otros datos existentes en los archivos de la Guardia Civil sobre la persona contra la que se dirigían las diligencias judiciales, se ajusta a dichas normas, en cuanto no exigen el consentimiento del titular de los datos; no se trata de que el Juez de Instrucción deba valorar si se ha producido o no una infracción de la Ley de Protección de Datos, valoración que corresponde a la Agencia, sino la pertinencia de la información incluida a los efectos del procedimiento penal y no consta, en este caso, que el Juzgado la rechazara o no la valorara al adoptar sus decisiones; la inclusión en las diligencias de investigación remitidas al Juzgado por los agentes del SEPRONA, es una decisión que a ellos corresponde y no resulta desproporcionada ni contraria a la normativa de protección de datos, sino que tiene la finalidad de proporcionar al Juez la mayor información posible en relación con los hechos investigados en el marco de un procedimiento penal y en relación con su cometido que, como policía judicial, se contempla en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Tampoco cabe apreciar la infracción del principio de proporcionalidad, mencionado en el informe de 145/2010 de la Agencia, recogido 'in extenso' en la demanda, pues el destino de los datos era el mencionado y su inclusión en las diligencias previas les confiere el carácter reservado de las actuaciones sumariales ( artículo 301 LECRim ), además del establecido específicamente por el art. 10 LOPD ; no hay tampoco indicio alguno de la intención torticera que en la demanda se atribuye al tratamiento de los datos o que estos fueran por completo ajenos al objeto de las diligencias penales y a las personas investigadas.

    Finalmente cabe señalar que tampoco se trata de hacer prevalecer el derecho a la investigación judicial sobre el derecho a la protección de sus datos personales sino de determinar si concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 11 LOPD para realizar el tratamiento de los datos sin el consentimiento de su titular, como así aparece en el presente caso, como se ha expuesto, y lo apreció correctamente la Agencia de Protección de Datos, cuya resolución procede, por tanto confirmar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. No obstante, los dos primeros motivos son planteados de forma conjunta:

  1. En los motivos primero y segundo ---que habían sido anunciados por separado--- se denuncia la infracción de los artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD ); 7.f) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y 18.4 de la CE, por cuanto, se han revelado sin consentimiento del titular, datos que afectan a la intimidad del recurrente incluidos en atestados suscritos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado en relación con hechos que fueron objeto de denuncia penal contra el recurrente por un delito contra la ordenación del territorio, y que fueron posteriormente sobreseídos en vía judicial penal, y, todo ello, con el ánimo de construir una "historia" que menoscaba el crédito del recurrente en cuanto la información de carácter personal revelada nada tiene que ver con las investigaciones policiales y judiciales desarrolladas.

    Expone la parte recurrente que carece de relevancia el que las actuaciones sean, o no, judiciales, incidiendo la sentencia en las siguientes deficiencias:

    1. No haber ponderado los agentes del SEPRONA la información a la que habían tenido acceso, como si contaran con un "cheque en blanco".

    2. Que es el principio de proporcionalidad el que obligaba a ponderar y valorar las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta, en el caso de autos, la ausencia de relación entre una antigua denuncia formulada por el recurrente en relación con supuesta alteración de los lindes de una parcela ---tratándose de finca no colindante---, y un delito de ordenación del territorio, careciendo ambos casos de conexión alguna, ni en el tiempo ni en los hechos, y habiendo sido sobreseído el procedimiento penal en relación con el recurrente.

    3. Que la sentencia carece de motivación, de conformidad con la SAN que cita de 10 de febrero de 2010 .

  2. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la jurisprudencia que se cita; en concreto de las SSTS de 26 de junio de 2008 (RC 6818/2003 ) y 13 de noviembre de 2012 (RC 3045/2010 ) que exigen el consentimiento del titular para la divulgación de datos que afecten a su intimidad.

CUARTO

La respuesta a los motivos expresados puede realizarse de forma conjunta, por cuanto, en el fondo, lo que se pretendía en el escrito de interposición de recurso de casación era que, por el Tribunal Supremo, se decretase, en la sentencia que dictamos, la vulneración de los preceptos expresados, debiendo, desde ahora, realizar una previas advertencias procesales, directamente relacionada con el auténtico objeto del presente recurso de casación:

  1. Que el objeto de este recurso es, con carácter exclusivo, la SAN de 28 de junio de 2016 ;

  2. Que, como sabemos, lo decidido por dicha SAN ha sido la declaración la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones, a su vez, dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD); y,

  3. Que, tal declaración de inadmisibilidad, pese a lo expresado en la parte dispositiva de la sentencia, ha sido sólo respecto de la pretensión de ejercicio de la potestad sancionadora por parte de AEPD, pero la misma no se ha extendido a la pretensión de apertura de diligencias tendentes a la investigación de si los hechos denunciados habían infringido el derecho a la protección de datos, y que la AEPD también rechazó de forma expresa.

  4. La sentencia de instancia, respecto de esta cuestión, podía haber ordenado la retroacción de actuaciones al objeto de que se procediera a la incoación y tramitación de las expresadas diligencias de investigación, pero, como hemos podido comprobar, la Sala ---sustituyendo a la AEPD--- ha conocido de la pretensión de fondo, y ha declarado la inexistencia de infracción del derecho de protección de datos, viniendo a decir que hubiera resultado correcto el archivo del expediente o diligencias que la AEPD estaba obligada a seguir.

Ante la ausencia de motivo alguno en el que se hiciera referencia a la vulneración de algún defecto de tramitación procesal o de indefensión, debemos señalar que estamos en condiciones de conocer de los motivos que se nos plantean.

QUINTO

Hechas tales advertencias, nos encontramos con la cuestión relativa a la viabilidad del recurso de casación en la forma en que ha sido articulado por el recurrente, una vez vistos los motivos que en el mismo se articulan.

Si bien se observa, la parte recurrente viene, en síntesis, a realizar unos planteamientos similares a los expuestos en el escrito de demanda dirigidos a discutir el contenido de las resoluciones de la AEPD ---que dieron lugar a la no incoación de Actuaciones previas y a la no tramitación de la denuncia formulada por el recurrente---, pero, en realidad, en modo alguno, a criticar la decisión jurisdiccional impugnada que, como sobradamente sabemos, en el particular que nos ocupa, se ha limitado a señalar la ausencia de datos ---en la actuación policial de los miembros de la Guardia Civil--- que acreditaran la existencia de vulneración del derecho de protección de datos, y que, en consecuencia, obligaran a la AEPD, a haber iniciado unas diligencias de investigación. Obviamente, desde la perspectiva de los principios de contradicción y del derecho de defensa, esto hubiera sido lo más adecuado, pero, ante la ausencia de indefensión, y de conformidad con el principio de economía procesal, como hemos expuesto, podemos afrontar, en esta sede casacional, las infracciones de fondo que se nos plantean en los motivos que analizamos conjuntamente.

SEXTO

Debemos, también, con carácter previo, dejar constancia de que lo que aquí ---como en la instancia--- enjuiciamos, desde la perspectiva de la protección de datos, no es la actuación del órgano jurisdiccional al que fueron remitidas las diligencias policiales del SEPRONA de la Guardia Civil, sino, en relación con tal protección de datos, la posible vulneración de tal derecho, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su actuación de investigación policial.

Por tanto, no es al caso la normativa sobre protección de datos, en el ámbito jurisdiccional, prevista ---en la actualidad--- en el Capítulo I bis del Título III del Libro III, integrado por los artículos 236 bis a 236 decies, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), que fue integrado en la misma por el apartado treinta y seis del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ, publicada en el B.O.E. de 22 julio, y que entró en vigor el 1 de octubre de 2015. Normativa de la que destacamos los siguientes aspectos:

"

  1. El artículo 236 bis "[e]l tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en el presente Capítulo".

  2. Por su parte, el Artículo 236 ter dispone:

    " 1. Los Tribunales podrán tratar datos de carácter personal con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En el primer caso, el tratamiento se limitará a los datos en tanto se encuentren incorporados a los procesos de que conozcan y su finalidad se relacione directamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    1. Los Tribunales mantendrán, con pleno respeto a las garantías y derechos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal, los ficheros que resulten necesarios para la tramitación de los procesos que en ellos se siguen, así como los que se precisen para su adecuada gestión.

    Dichos ficheros se clasificarán en jurisdiccionales y no jurisdiccionales atendiendo a la naturaleza del tratamiento de los datos que los integran".

  3. De especial interés resulta el artículo 236 quáter de la LOPJ , conforme al cual "[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, no será necesario el consentimiento del interesado para que los Tribunales procedan al tratamiento de los datos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud del propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba".

  4. Y, el artículo 236 quinquies de la LOPJ , por su parte, añade:

    "1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva del mismo modo procederán respecto del acceso por las partes a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin perjuicio de la aplicación en los demás supuestos de lo establecido en el artículo 235 bis".

    Tal normativa podría afectar a supuestos como el de autos ---de diligencias o actuaciones policiales--- pero, sólo, en la caso de que tal actuación policial estuviera expresamente encomendada, ordenada o autorizada por los Jueces, por los Tribunales o por el Ministerio Fiscal.

    Pero este, no es caso de autos, en el que ---insistimos--- estamos en presencia de unas diligencias seguidas a instancia ---sin ser ordenadas--- de las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

SÉPTIMO

De la sentencia de instancia podemos extraer la siguiente ratio decidendi:

  1. Desde una perspectiva jurídica la sentencia busca el fundamento de la actuación denunciada, llevada a cabo por la Guardia Civil, en los apartados a ) y d) del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD ).

    Como regla general, el artículo 11 de la citada LOPD ("Comunicación de datos"), dispone:

    "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado".

    Pero, a continuación, en el apartado 2, el precepto excluye del consentimiento, entre otros, los siguientes supuestos que se citan en la sentencia de instancia como fundamento de la desestimación del recurso y de la innecesariedad de investigación por la Agencia:

    "

    1. Cuando la cesión está autorizada en una ley.

      (...) d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas".

      Desarrollando tales preceptos legales, el Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, es más explícito en relación con el primero (a) de los supuestos, señalando su artículo 10.2.a ), en el que se excluye el consentimiento del interesado cuando: "

    2. Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

      El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre.

      El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas".

  2. Desde una perspectiva fáctica de lo actuado se deduce:

    1. Que los datos fueron remitidos por la Guardia Civil al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrox, como resultado de unas Diligencias de investigación (En concreto, en la Resolución impugnada se señala que "las actuaciones practicadas por el SEPRONA se llevaron a cabo en el seno de unas diligencias policiales de investigación"). No consta que fueran ordenadas por el Juez o por el Fiscal.

    2. Que tales datos fueron obtenidos por la Guardia Civil de una aplicación, denominada SIGO, por la que se gestiona el acceso a las bases de datos informáticas en la que se incluyen las actuaciones policiales practicadas por las unidades y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

  3. Como sabemos, el fundamento legal de la decisión de la AEPD, de no o incoar actuaciones inspectoras y de no iniciar procedimiento de sancionador o de infracción, son los ya citados apartados 2.a ) y d) del artículo 11 de la LOPD , que antes hemos trascrito ---citados también en la sentencia de instancia---, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que dispone que:

    "Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

    (...) g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

  4. Pero, con independencia de tal apoyo legal, para la práctica de las actuaciones, y en el marco de las competencias que legalmente tiene conferidas, la Resolución impugnada en la instancia lleva a cabo una especial inflexión hacia otro dato, cual es que la diligencias policiales se han practicado "en el seno de un procedimiento judicial" . Insistiéndose en que tal actuación "no se divulga de forma indiscriminada o excesiva al aportarse dentro de un ámbito de garantías, como es dicho procedimiento. El órgano judicial al que se dirigen, en todo caso, será quien deba evaluar el contenido del informe y la identidad de lo contenido en el mismo".

    Esto es, la resolución de la AEPD parece asumir un "criterio finalístico" cuál es, como hemos expresado, que tal actuación es posible porque se ha llevado a cabo con un destino o finalidad judicial, remitiendo al órgano jurisdiccional la competencia para la evaluación del contenido del informe y la identidad de tal contenido.

OCTAVO

Pues bien, tal decisión de la Agencia es asumida por la Sala de instancia que afirma que tal actuación "resulta correcta y ajustada a lo dispuesto en los artículos citados de la LOPD y de su Reglamento de aplicación". Y acierta, igualmente, la Sala, cuando clarifica el ámbito competencial de la Agencia y del órgano jurisdiccional al que se remite la información, no aceptando el que hemos denominado "criterio finalístico" de la resolución administrativa, al exponer con claridad: "no se trata de que el Juez de Instrucción deba valorar si se ha producido o no una infracción de la Ley de Protección de Datos, valoración que corresponde a la Agencia, sino la pertinencia de la información incluida a los efectos del procedimiento penal". Esto es, que la Sala corrige el denominado "criterio finalístico" utilizado por la AEPD, ya que el consentimiento no es necesario, no porque el destino sea un órgano jurisdiccional, sino porque la información remitida resulta pertinente para la investigación penal que se desarrolla en el órgano jurisdiccional. O, dicho de otra forma, que queda fuera de la "protección judicial" toda aquella información que:

  1. Siendo susceptible de investigación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el marco de las competencias legalmente establecido para las mismas, sin embargo,

  2. No resulte pertinente a los efectos de ---o, dirigida a--- la concreta finalidad de la investigación que se realiza; o,

  3. No sea tratada de conformidad con el principio de proporcionalidad, que el adecuado equilibrio entre la investigación policial y la protección de datos exige y requiere.

Es decir, que la aportación de datos personales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en las diligencias que remitan a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Fiscal, puede vulnerar la normativa en materia de protección de datos siempre que dichos datos no guarden la adecuada relación con la finalidad policial pretendida, en el marco del necesario principio de proporcionalidad establecido como regla de actuación en el artículo 4.1 de la LOPD : "Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Lo cual coincide ---de forma más concreta--- con lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 (dedicado a los Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), cuando señala que "[l]a recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad".

Por ello, como bien dice la sentencia de instancia, ello no acontece en el caso de autos, supuesto en el que la Sala ha aceptado la existencia de tal pertinencia desde una perspectiva negativa, esto es porque ---según expresa la sentencia de instancia--- "no consta, en este caso, que el Juzgado la rechazara o no la valorara al adoptar sus decisiones". A mayor abundamiento, de las propias Diligencias policiales remitidas al Juzgado se deduce que la intención de la Guardia Civil era ---con la remisión de una anterior denuncia personal del recurrente, que era el dato cuestionado--- detectar alguna relación entre el propio recurrente ---con propiedades en la zona, sobre la que se formuló la denuncia--- y la notificación y paralización de unas determinadas obras sin licencia en la misma zona, que podían constituir un delito contra la ordenación del territorio. Luego, en este caso, la información discutible contaba con la expresada finalidad de acreditar ---siquiera por la vía de las presunciones--- datos relevantes a los efectos de la investigación que se realizaba sobre un delito contra la ordenación del territorio, y, además, no fue rechazada por el Juzgado. Por otra parte, el contenido ---prácticamente inocuo--- de los datos aportados, tampoco se nos presenta ---desde la perspectiva de la proporcionalidad--- excediéndose o sobrepasando los principios y la normativa sobre protección de datos. Esto es, que la actuación policial, en el supuesto de autos se ajusta al triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que establece la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e ; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8 ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6 ; 14/2003, de 28 de enero , FJ 9), que luego expondremos.

De la realización de las actuaciones previas informativas relacionadas con la posible comisión de una infracción de la normativa de protección de datos en ficheros o tratamientos policiales, de los hechos denunciados no se aprecia la conculcación de ningún precepto de protección de datos, evidenciándose que la cesión denunciada está amparada en la LOPD y en las leyes procesales. Y, por otra parte, tampoco se advierte en las actuaciones del SEPRONA de la Guardia Civil indicios de culpabilidad en su actuación al cederse los datos con la finalidad de investigación policial expresada.

NOVENO

Entendemos que ello coincide con la doctrina establecida, con carácter general, sobre la protección de datos, por la STC 292/2000, de 30 de noviembre , en relación con los límites el citado derecho:

"8. Estas conclusiones sobre el significado y el contenido el derecho a la protección de datos personales se corroboran, atendiendo al mandato del art. 10.2 CE , por lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental. Como es el caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales. En el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, del que hemos dicho en la STC 254/1993 , FJ 4, que no se limita "a establecer los principios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente, especialmente en sus arts. 5, 6, 7 y 11", sino que los completa "con unas garantías para las personas concernidas, que formula detalladamente su art. 8", al que han seguido diversas recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa.

Por último, otro tanto ocurre en el ámbito comunitario, con la Directiva 95/46, sobre Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos, así como con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del presente año, cuyo art. 8 reconoce este derecho, precisa su contenido y establece la necesidad de una autoridad que vele por su respeto. Pues todos estos textos internacionales coinciden en el establecimiento de un régimen jurídico para la protección de datos personales en el que se regula el ejercicio de este derecho fundamental en cuanto a la recogida de tales datos, la información de los interesados sobre su origen y destino, la facultad de rectificación y cancelación, así como el consentimiento respecto para su uso o cesión. Esto es, como antes se ha visto, un haz de garantías cuyo contenido hace posible el respeto de este derecho fundamental.

  1. En cuanto a los límites de este derecho fundamental no estará de más recordar que la Constitución menciona en el art. 105 b ) que la ley regulará el acceso a los archivos y registros administrativos "salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas" (en relación con el art. 8.1 y 18.1 y 4 CE ), y en numerosas ocasiones este Tribunal ha dicho que la persecución y castigo del delito constituye, asimismo, un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana. Bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (por citar las más recientes, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 , y 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3. a; ATC 155/1999, de 14 de junio ). Y las SSTC 110/1984 y 143/1994 consideraron que la distribución equitativa del sostenimiento del gasto público y las actividades de control en materia tributaria ( art. 31 CE ) como bienes y finalidades constitucionales legítimas capaces de restringir los derechos del art. 18.1 y 4 CE .

    El Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9 . Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH , aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado ( STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 , §§ 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997 , y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 ).

  2. Tanto en la STC 254/1993 con carácter general como en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 7, este Tribunal ha declarado que un régimen normativo que autorizase la recogida de datos personales, incluso con fines legítimos, vulneraría el derecho a la intimidad si no incluyese garantías adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano a través de su tratamiento informático, al igual que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.

    Por tanto, las facultades legalmente atribuidas a los sujetos concernidos y las consiguientes posibilidades de actuación de éstos son necesarias para el reconocimiento e identidad constitucionales del derecho fundamental a la protección de datos. Asimismo, esas facultades o posibilidades de actuación son absolutamente necesarias para que los intereses jurídicamente protegibles, que constituyen la razón de ser del aludido derecho fundamental, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De manera que, privada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo estará también de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), "se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

    (...) 11. Más concretamente, en las Sentencias mencionadas relativas a la protección de datos, este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ; 196/1987, de 11 de diciembre , FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984 , FJ 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE . La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2)".

    Por otra parte, por lo que se refiere al esencial y ya señalado principio de proporcionalidad, dejamos constancia de la STC 14/2003, de 28 de enero :

    "9. Aunque en el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el derecho a la libertad de información, no puede sin embargo descartarse que puedan concurrir otros bienes constitucionales o de interés público más dignos de protección, dadas las circunstancias del caso, que el interés del demandante de amparo en evitar la difusión de su imagen, lo que excluiría el carácter ilegítimo de la intromisión apreciada en su derecho a la propia imagen como consecuencia de la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial que fue tomada en las dependencias policiales el día de su detención. Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (en este sentido, STC 156/2001, de 2 de julio , FJ 4, y la doctrina constitucional allí citada).

    Ahora bien, admitido lo anterior, para apreciar si la actuación policial cuestionada en el presente caso vulneró o no el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo no es suficiente hacer valer un interés general o público, al que por definición ha de servir el obrar de la Administración ( art. 103.1 CE ), pues bien se comprende que "si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia" ( STC 37/1989, de 15 de febrero , FJ 7). Por ello no es ocioso recordar aquí, como tiene declarado con carácter general este Tribunal, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ; 2/1982, de 29 de enero , FJ 5, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido ( SSTC 61/1982, de 13 de octubre, FJ 5 ; 13/1985, de 31 de enero , FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone ( STC 37/1989, de 15 de febrero , FJ 7) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 ; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6 ; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 ; 137/1990, de 19 de julio, FJ 6 ; 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6).

    En otras palabras, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan basta con recordar que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto; SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e ; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8 ; 186/2000, de 10 de julio , FJ 6)".

    Los motivos, pues, decaen.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 3257/2016 interpuesto por D. Eloy , contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de junio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 261/2014 , seguido contra la Resolución de 26 de mayo de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmada en reposición por otra posterior de la misma procedencia, de 24 de julio de 2014, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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