SAP Badajoz 94/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:112
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000882 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: ANGEL OLIVER RAMIREZ

Recurrido: Benjamín, Salvadora

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ, RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: GEMA CABALLERO FLORES, GEMA CABALLERO FLORES

SENTENCIA Nº 94/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

===================================

Recurso civil número 75/2018.

Procedimiento ordinario 882/2017.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Badajoz, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 882/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, "Bankia, SA", representada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el letrado don Ángel Oliver Ramírez; y parte apelada, don Benjamín y doña Salvadora, que han comparecido representados por el procurador don Rafael Martín González y defendidos por la letrada doña Gema Caballero Flores.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 10 de septiembre de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Bankia, SA".

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Benjamín y doña Salvadora, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes hechos:

  1. Con fecha 19 de enero de 2004, para la compra de un local comercial, don Benjamín, que es farmacéutico, y doña Salvadora concertaron con "Bancofar, SA" (hoy "Bankia, SA") un préstamo hipotecario por las cantidades de 121.440 y 43.760 euros, en virtud del cual gravaron diversos inmuebles, entre ellos un local comercial.

  2. En la escritura de préstamo hipotecario, apartado quinto de la cláusula tercera bis, bajo la rúbrica límites a la variación del tipo de interés, se disponía lo siguiente: Transcurrido el primer período de doce meses a

    contar desde la fecha de esta escritura, en ningún

    caso, el tipo de interés nominal anual aplicable a

    cada préstamo será inferior al 3,00% anual o

    superior al 12,00 % anual, cualquiera que fuese el

    tipo resultante por aplicación de los mecanismos de

    revisión pactados >>.

  3. Don Benjamín y doña Salvadora han presentado una demanda para pedir la nulidad de varias cláusulas, así como para reclamar la restitución de cantidades. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado la demanda frente a "Bankia, SA".

SEGUNDO

Motivos principales del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"Bankia, SA" pide la revocación de la sentencia de instancia pues sostiene que los actores no tienen la condición de consumidores. Recuerda que, ya en su contestación a la demanda, invocó que el préstamo litigioso no tuvo un destino en el ámbito del consumo, sino que tenía por objeto la adquisición de una farmacia. Frente a esta alegación, se dice, los actores no presentaron en el acto de la audiencia previa documento alguno para justif‌icar que el destino del préstamo hipotecario había tenido un f‌in distinto.

Por su parte, los apelados esgrimen que, este procedimiento, la única prueba es el propio contrato de préstamo hipotecario y, de su tenor, se desprende que actuaron como consumidores. Añaden que, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de ser la parte empresarial la que deba cargar con la prueba de que el adherente no tiene que benef‌iciarse del tratamiento dispensado como consumidor. Asimismo, sostienen que, en estos casos, debemos atender a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, de modo que corra con la carga de la prueba la parte a la que sea más fácil, menos gravoso o se halle en posición prevalente para su aportación. Para el matrimonio recurrido, no se puede exigir la prueba de hechos negativos de forma directa, pues eso es tanto como exigir una prueba diabólica. Por otra parte, hacen ver que, aun siendo empresarios, el préstamo con garantía hipotecaria nunca fue destinado a su negocio. Dicen que tuvo un f‌in particular.

El recurso debe prosperar.

Demás está recordar que el concepto de "abusividad", en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores (por todas y entre otras, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo ; 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre y 8/2018, de 10 de enero ). Solo a los contratos celebrados fuera de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le resulta de aplicación el régimen especial de protección de consumidores.

El artículo 3 del Código de Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014), def‌ine al empresario como aquella persona que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Asimismo, el artículo 3 del Código del Consumidor (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) tiene por consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Viene a cuento también el artículo 2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora la Directiva 2012/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Tal precepto def‌ine al consumidor como la persona física que actúe con f‌ines ajenos a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión, así como toda persona jurídica y entidad sin personalidad jurídica que actúe sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El TJUE, en su sentencia de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué f‌inalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y ciertamente la jurisprudencia del tribunal europeo ha sufrido una evolución en el tiempo: al principio daba una noción de consumidor más restrictiva y, hoy, tiende

a ampliar dicho concepto, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Y conviene también recordar que el ánimo de lucro no es incompatible con la condición de consumidor. El consumidor puede actuar con intención de enriquecerse. El límite estará en la asiduidad de sus operaciones, pues la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario. Así lo recuerdan las sentencias...

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