STSJ Cantabria 128/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2019:80
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución128/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000128/2019

En Santander, a 18 de febrero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Hernan siendo demandada la empresa, REGATA HOZSC, Laureano y Dª. Aurelia . En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de noviembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Circunstancias de la relación laboral.

    D. Hernan ha prestado sus servicios para la empresa DISTRIBUCIÓN REGATA HOZ, S.C., integrada por D.ª Aurelia y D. Laureano, con las siguientes circunstancias laborales:

    -Antigüedad: 30 de julio de 2015.

    -Categoría profesional: conductor de reparto.

    -Salario: 1.500,51 mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    (Medios de prueba: hechos no controvertidos).

  2. Finalización de la relación laboral. Preaviso.

    El trabajador solicitó con fecha 25 de octubre de 2017 cesar voluntariamente como trabajador con efectos al día 3 de noviembre de 2017.

    (Medios de prueba: escrito de cese voluntario -folio 110-).

  3. Conceptos reclamados. Pago. Vacaciones.

    1. La liquidación de saldo y f‌iniquito (1.691,51 € -cuyo desglose se da por reproducido al folio 117-) y el salario de octubre de 2017 (1.200 €) no fueron abonados por la empresa.

      (Medios de prueba: no controvertido).

    2. La paga extra de Navidad de 2016 (1.200 €), el salario de diciembre de 2016 (1.200 €) y la paga extra de septiembre de 2017 (1.200 €) fueron satisfechos.

      (Medios de prueba: recibí de la paga extra de Navidad de 2016 -folio 114-; recibí del salario de diciembre de 2016 -folio 116-; y recibí del salario de septiembre de 2017 -folio 112-)

      3-D. Hernan disfrutó en el año 2016 vacaciones en el periodo 7.9.16 al 7.11.16; y, en el 2017: 13.1.17 al 17.1.17;

      7.7.17 al 11.7.17; y 14.9.17 al 2.10.17.

      (Medios de prueba: solicitudes de vacaciones f‌irmadas por el demandante -folios 118 a 121- y tacógrafos).

  4. Conciliación.

    Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

    (Medios de prueba: acta de conciliación).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan contra DISTRIBUCIÓN REGATA HOZ, S.C., D. Laureano y D.ª Aurelia y, en consecuencia, se condena a estos a pagar a D. Hernan la cantidad de 2.891,51 € más el 10% anual de intereses moratorios desde dejaron de percibirse las retribuciones salariales."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte su reclamación de cantidad.

La sentencia reconoce al actor las cantidades reclamadas en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2017 y el importe de la liquidación en la cuantía de 2.891,51 euros, más los intereses del artículo

29.3 ET, pero rechaza la reclamación entablada por las pagas extraordinarias de Navidad del año 2016, de septiembre del año 2017 y los salarios del mes de diciembre del año 2016, al considerar acreditado el pago de dichas cuantías. En relación a las vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017 declara probado su disfrute, motivo por el que desestima la reclamación de cantidad entablada en tal concepto.

En el recurso articula dos motivos. En el primero, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta por la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del principio in dubio pro operario y de los artículos 4 del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución Española y 218 LEC .

SEGUNDO

1.- En el primer motivo de revisión fáctica solicita la modif‌icación parcial del hecho probado primero, en lo que respecta a la f‌ijación del salario. Propone la siguiente redacción: "Salario: 1.500,51 euros mensuales brutos sin incluir pagas extraordinarias. La empresa no prorratea las pagas extraordinarias y tiene según convenio tres pagas extraordinarias anuales".

Cuestiona el salario f‌ijado en la sentencia y fundamenta esta petición en el escrito de demanda y en la papeleta de conciliación (folios número 2 y 10).

La pretensión de rectif‌icación del relato fáctico no puede prosperar. En este sentido, es conveniente recordar que la jurisprudencia ha venido exigiendo para los motivos articulados con base en el artículo 193.b) LRJS, que el error del juzgador se desprenda de forma directa y clara de un elemento de la prueba documental fehaciente que obre en las actuaciones. La parte recurrente ha de señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone. Además, el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento indicado,

sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y ha de ser trascendente de cara al sentido del fallo ( SSTS de 20-6-2007, 8-3-2004 y 2-2-2000, entre otras).

Por lo tanto, se requiere la cita de prueba documental idónea, suf‌iciente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calif‌icar dicha aptitud aunque está sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es "órgano soberano para la apreciación de la prueba" ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).

Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso. El escrito de demanda no es propiamente prueba documental. Es un acto de iniciación del procedimiento que no es apto para la prueba de los hechos, ni tampoco para solicitar una revisión fáctica con base en el apartado b) del art. 193 LRJS [ SSTS, Sala 1ª, 28-3-1989, 22-11-1995 y 6-7-1992 ]. Lo mismo ocurre con la papeleta de conciliación. Se trata de un trámite preprocesal exigido por el artículo 63 LRJS, pero no ostenta la condición de documental hábil a efectos de un motivo de revisión fáctica articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS .

Por tanto, la pretensión no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia unif‌icada para proceder a la revisión del relato fáctico [ SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), entre otras].

Todo lo anterior impide que el motivo prospere.

  1. - En segundo lugar, solicita la rectif‌icación del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción: "La paga extra de Navidad de 2016 (1.200 euros), el salario de diciembre de 2016 (1.200 euros) y la paga extra de septiembre de 2017 (1.200 euros) no han sido abonados por la empresa, adeudando por lo tanto la empresa al trabajador estas cantidades".

    "La empresa adeuda al trabajador 15 días de vacaciones del año 2016 y 14 días del 2017".

    Tampoco esta pretensión puede prosperar. La prueba documental a la que alude no sirve para acreditar un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que impide que pueda estimarse el motivo de revisión.

    Conviene recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

    La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal " ad quem ", sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

    De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2022
    • España
    • 13 Septiembre 2022
    ...o relevantes al respecto. TERCERO 1.- El segundo motivo, en el que se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de febrero de 2019 (Rec 37/19), denunciando infracción del art 97.2 LRJS, debe desestimarse de plano por falta de una relación precisa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR