SAP Madrid 43/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:675 |
Número de Recurso | 650/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 43/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0092801
Recurso de Apelación 650/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1362/2017
APELANTE: D./Dña. Samuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN SLU
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1362/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de D. Samuel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA contra LINDORFF HOLDING SPAIN SLU apelada - demandada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimo la demanda presentada por D. Samuel representado por el Procurador Sr. Soberon asistida por el Letrado Sr. Torroella contra Lindorff Holding Spain S.L representado por el procurador Sr. Abajo defendido por la letrada Sra. Ruiz Rico.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución apelada, en los términos de la presente.
En la demanda que dio inicio a las Presentes actuaciones Don Samuel ejercita una acción de retracto prevista en el artículo 1.535 del cc, en relación con la venta del crédito que frente a él ostentaba la entidad "BANCO DE SANTANDER S.A.", derivado de un préstamo personal concertado entre ellos a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.(UNIPERSONAL) y todo ello en un contrato de compraventa de dos carteras de crédito sin garantía real.
La entidad demandada LINDORFF se opuso a dicha pretensión. En esencia, sostiene no ser de aplicación lo establecido en el artículo 1.535 del cc, al no tratarse de una cesión individual de créditos, ni una cesión plural de créditos individualizados ni individualizables, sino de una cesión en bloque de créditos por un precio global. No tratarse de un crédito litigios y estar la acción caducada
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, alegando infracción del artículo 24 de la CE, en la valoración de la prueba al analizar los requisitos en base a los cuales se puede ejercitar el derecho de retracto de artículo 1.535 del cc . Infracción del artículo 3 del cc, a la hora de interpretar el precepto accionado en el procedimiento. Infracción de la doctrina de los actos propios. Infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia.
La entidad demandad se opuso al recurso, solicitando su desestimación, con base en las alegaciones formuladas en primera instancia que reiteran en esta alzada.
Las alegaciones que reiteradamente se formulan en el escrito de interposición referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efeuva, así como la denuncia de incongruencia que se atribuye a la sentencia deben desestimarse.
El derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE, como señala la Exposición de motivos de la LEC, significa plenitud de garantías procesales y el mismo se satisface mediante una respuesta razonada en derecho de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que ello conlleve necesariamente el acogimiento de las planteadas. En el supuesto aquí analizado, la parte apelante ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa con plenitud de garantías procesales y, al margen del defecto en la grabación del acto de la Audiencia previa, que como indican ambas partes en nada afecta obsta a la resolución del presente recurso, al tratarse de una controversia de carácter esencialmente jurídico, el órgano judicial ha ofrecido una respuesta razonada en derecho a las pretensiones de ambas partes, por lo que no cabe apreciar la vulneración de dicho derecho fundamental.
Por otro lado, como también señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 15 octubre 2014 (rec. 2992), el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, sin que esa labor de contraste o comparación deba realizarse de un modo estricto bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias. Pues bien, en el caso aquí analizado no se aprecia la incongruencia denunciada por el apelante, que parece venir referida al hecho de que, sosteniendo por su parte que nos encontramos ante una cesión individual e individualizable, la sentencia analiza la controversia como si se tratase de una cesión global de créditos, cuestión ésta que sí se planteó oportunamente en el procedimiento, por la parte demandada y sobre ella han tenido oportunidad de debatir las partes, y a la que por tanto debía darse respuesta, siendo la ofrecida en la sentencia apelada acertada y ajustada a la jurisprudencia
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