STSJ Comunidad de Madrid 135/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:390 |
Número de Recurso | 880/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 135/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0057177
ROLLO Nº: RSU 880/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 10 MADRID
Autos de Origen: 1242/17
RECURRENTE: Dª. Matilde
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 135
En el recurso de suplicación nº 880/2018 interpuesto por el Letrado, D. MIGUEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Matilde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1242/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Matilde contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo a demanda interpuesta por doña Matilde contra la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Matilde ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid desde el 17 de julio de 2016. Su categoría profesional es la de Titulado Medio (Trabajadora Social), su jornada completa, destino en los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer de Madrid. Su salario mensual asciende a la cantidad de 2.451,59 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
Las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad en fecha 10 de julio de 2006 para la cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2007, con número de vacante NUM000 . En dicho contrato se establecía, en su cláusula segunda, que "El salario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en el vigente Convenio Colectivo" y señalaba, en su cláusula cuarta, que "En ningún caso este contrato dará lugar a una relación laboral jurídico laboral de carácter indefinido" (documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista).
La demandante continúa en la actualidad prestando los servicios para los que fue contratada por la Consejería demandada de manera ininterrumpida.
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril de 2005)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.019.
Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de relación indefinida no fija en la COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO, parte demandada que ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para modificar el hecho probado 1º, proponiendo la redacción que consta en el recurso, exactamente igual a la de la sentencia. Como se desprende de las alegaciones del motivo, lo único que se pretende es la rectificación de la fecha del comienzo de la prestación de servicios, que debe ser la de 17 de julio de 2006 y no 17 de julio de 2016. Sin embargo, en la redacción propuesta vuelve a incurrir en el error que denuncia, haciendo constar 17 de julio de 2016. En definitiva, la sentencia - y la propia recurrente - incurre en el error material fácilmente detectable y subsanable que se denuncia, pues no hay duda, con arreglo al contrato de trabajo y al propio hecho probado 2º, de que el contrato lleva fecha de 10 de julio de 2006 y en él se estipula que el comienzo de la prestación de servicios es 17 de julio de 2006, por lo que así queda aclarado.
En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) en relación con la jurisprudencia que interpreta dicha norma, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-14 y varias de esta Sala de Madrid . Sostiene que, al haber transcurrido más de tres años desde que la plaza que cubre interinamente la actora quedó desierta, debe estimarse que se ha producido la vulneración del precepto citado y que el contrato debe considerarse indefinido no fijo; a ello se opone la Comunidad en su escrito de impugnación, citando otras sentencias de esta Sala en el sentido opuesto.
Es cierto que la jurisprudencia actual parece haber rectificado el criterio anterior según el cual el exceso del plazo no determinaba la conversión en indefinido de esta clase de contratos, como se desprende de las sentencias del TS de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13, que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superación del plazo máximo de tres años según el art. 70 del EBEP, mientras que otras anteriores (de 14-7-14 rec. 1847/13 y 15-7-14 rec. 1833/13) habían abordado la cuestión de modo incidental, pues lo que decidían era que la extinción del contrato debía realizarse por el cauce de los arts. 51 o 52 del
ET y no mediante la mera amortización de la plaza. Así la sentencia de 14-10-14 rec. 711/13 ha declarado lo siguiente:
"(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: "Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: "El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente", y que "desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada" . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración...
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ATS, 9 de Junio de 2020
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 880/18, interpuesto por D.ª Asunción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2018, en el ......