STSJ Comunidad de Madrid 138/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:393 |
Número de Recurso | 896/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 138/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0001163
ROLLO Nº: RSU 896/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 30 MADRID
Autos de Origen: 40/2018
RECURRENTE: Dª. Palmira
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 138
En el recurso de suplicación nº 896/2018 interpuesto por el Letrado, D. CARLOS FRANCISCO RUIZ DE TOLEDO GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª. Palmira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 40/2018 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Palmira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Palmira contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Palmira, nacida el NUM000 de 1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual de Limpiadora, teniendo una base reguladora para la Incapacidad permanente total solicitada de 1214,05 euros (hechos conformes).
La demandante causó baja por IT en fecha 6 de abril de 2016. En fecha 17 de octubre de 2017, se emite propuesta de resolución, que se da por reproducida y en la que se propone la apertura de un expediente de incapacidad permanente (folio 30/79 del expediente). Previamente, se elaboraron dos informes de evaluación de la capacidad laboral, de fecha 17 de marzo y 7 de septiembre, ambos del 2017, que obrantes en el expediente, a los folios 31 ss, se reproducen íntegramente. El alta se produjo el día
En expediente de incapacidad, se dictó resolución de fecha 2 de noviembre de 2017, denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En fecha 17 de octubre se emitió dictamen propuesta, que rechazaba la calificación de la actora como incapacitada permanente, estableciendo como cuadro clínico residual de Dª Palmira : síndorme de túnel carpiano derecho intervenido en abril de 2016 e izquierdo en octubre de 2016. Rizartrosis derecha. Gonartrosis izquierda reagudizada. Fibromialgia. Episodio depresivo moderado.
Obra en autos, en el ramo de prueba documental aportada por la entidad demandada al acto de la vista, periodos de IT y vida laboral de la actora, que se dan por reproducidas. Destacar que la IT iniciada el día 6 de abril de 2016, finalizó el día 5 de abril de 2017, comenzando nueva situación de IT en fecha 8 de enero de 2018, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano que fue declarada por la entidad gestora sin efectos económicos en fecha 1 de marzo de 2018, conforme a documento 22 de los aportados por la parte actora al plenario.
La actora fue despedida en fecha 25 de abril de 2018 por faltas de asistencia al trabajo (documento nº 26 de los aportados por la parte actora que se reproduce).
Se ha presentado la perceptiva reclamación previa, desestimándose en fecha 21 de diciembre de 2017, tras entender que la demandante había sido correctamente evaluada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.019.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, confirmando la resolución del INSS de fecha 2-11-17 por la que se denegó la incapacidad permanente en cualquier grado, por no alcanzar entidad suficiente las lesiones acreditadas. El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS oponiéndose a la declaración de la incapacidad permanente total y alegando que, en caso de estimación, la fecha de efectos no sería la solicitada de 2-11-17, sino la de 26-4-18, con compensación de las cantidades percibidas por desempleo desde esa fecha, que es la de extinción de su relación laboral.
Los motivos 1º a 3º se amparan en el art. 193.b) de la LRJS, solicitando en el primero la adición al hecho probado 3º del párrafo siguiente:
"Dicho cuadro clínico debe completarse con las siguientes enfermedades: lumbalgia con discopatía degenerativa en la unión lumbar y en L4-L5, protusión en L3-L4, hernia discal, coxalgia bilateral, rizartrosis en mano izquierda, fascitis plantar y rodillas globulosas.
Está siendo atendida por la unidad del dolor, el centro de salud mental, el servicio de neurología del Hospital del Tajo de Aranjuez. El tratamiento es meramente paliativo y consiste en la ingesta de los siguientes medicamentos: Lyrica, Tranxilium, Duloxetina 60 Mg., Lyrica 75 Mg., Neurontin 300 Mg., Mirtazapina, Targin 20 Mg., Paracetamol
1000 Mg. Y parches de Fentanilo. Actualmente se ha suprimido Targin 20 Mg. Y se ha añadido Noctamid 2 Mg., Venlafazina 75 Mg. Y Quetiapina 25 Mg.
Su síndrome álgico neuropático generalizado es continuo, punzante, siendo mayor en la charnela lumbo sacra. Ha sido valorado en el nivel EVA=9 y 10 en el test de Lattinen. Para disminuir dicho síndrome, la actora ha sido objeto de magnetoterapia, infiltraciones epidurales y la colocación de parches de Fentanilo. A pesar de ello su evolución ha sido desfavorable, descartándose la cirugía lumbar a nivel L4-L5 por presentar una raquialgia que podría ser empeorada por la intervención.
El episodio depresivo moderado, del que se encuentra en seguimiento desde el año 2008, le provoca una gran repercusión en su funcionamiento global.
Para dicho cuadro clínico es contraproducente la deambulación y bipedestación prolongadas, la carga de pesos, la sobrecarga lumbar y las posturas mantenidas".
Para ello cita los siguientes documentos: informe de la Unidad del Dolor de 28 de abril de 2017 (folios 38 a
40) y Hoja de Medicación emitida por su médico de familia el 29 de noviembre de 2017, anexa al escrito de reclamación previa; informe del Servicio de Reumatología del 15 de diciembre de 2017 anexo a la demanda (folio 6); informe de la Unidad del Dolor de 8 de febrero de 2018 (folio 41); informe del Centro de Salud Mental de 23 de septiembre de 2016 (folio 42); informe del Servicio de Neurología de 29 de febrero de 2016 (folio 43).
Como en otras ocasiones ha señalado esta Sala de Madrid, (sentencias de 12-12-05 rec. 4420/05 y de 8-11-10 rec. 3177/10 entre otras), si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los folios citados con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS ), lo que exige, en el caso de motivos de revisión de hechos probados, efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación de cada declaración de hecho propuesta con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente que no precisa de interpretación alguna. La mera cita del documento es imprescindible pero no es suficiente, pues obligaría a la Sala a efectuar las anteriores tareas que incumben en exclusiva al recurrente, lo que implicaría la construcción del recurso por el tribunal ( sentencias del TS de 23-1-01, 3-5-01 ). En los...
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