STSJ Comunidad de Madrid 140/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:395
Número de Recurso868/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 868/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: 152/2018

RECURRENTE/S: DOÑA Micaela

RECURRIDO/S: EUMEDIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 140

En el recurso de suplicación nº 868/18 interpuesto por DOÑA ZAIDA ARCAYA JIMÉNEZ, en nombre y representación de DOÑA Micaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 152/2018 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Micaela contra EUMEDIA S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la demanda promovida por Dª. Micaela, frente a la empresa EUMEDIA, S.A., en reclamación sobre reconocimiento de relación laboral y de despido, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-Que la actora, en calidad que manif‌iesta de persona física independiente y profesional libre, con amplios conocimientos en el área de diseño gráf‌ico y maquetación y la empresa demandada, EUMEDIA, dedicada a la edición de periódicos y revistas especializadas, suscribieron un contrato de prestación de servicios (documento nº 1 del ramo de la demandada), el 2 de enero de 1999, en el que se pacta que la actora realizaría la maquetación y diseño de las revistas que edita, Vida Rural (hasta 80 páginas), 21 número anuales, y Agronegocios (hasta 24 páginas), 46 números anuales, durante un año, por un precio total de 4.265.000 pesetas, distribuido mensualmente, 365.000 pesetas, a excepción del mes de agosto en el que la retribución sería de 250.000 pesetas.

SEGUNDO

Que para la realización del trabajo convenido, la actora, dada de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, acudía no obstante diariamente, hasta 2010, al centro de trabajo de la empresa, donde la demandada dispone de una amplia sala que pone a disposición de los diseñadores y maquetadores que, como la actora, prestaban sus servicios profesionales contratados por cuenta propia.

TERCERO

Que el referido contrato fue anualmente prorrogado desde, el 2 de enero de 2001 hasta enero de 2010, en que debido a un proceso de enfermedad la demandante dejó de prestar servicios, el 20 de enero de 2010, fecha en que causó baja por I..T., permaneciendo en esa situación hasta el 14 de diciembre de 2011, fecha en que el INSS denegó la prestación por incapacidad permanente (documento nº 4 del ramo de la demandante), siendo la última factura girada por importe, de 2.109,64 €, el 31 de enero de 2010, contratando la empresa a otro diseñador, D. Moises, quien realizó la maquetación de Vida Rural, n º 302 a 312, febrero de 2010 a julio de 2010 (documentos nº 6, del ramo de la demandada) así como los nº 324 a 333, marzo de 2011 a septiembre de 2011 (documentos nº 8, del mismo ramo)

CUARTO

Que la demandante solicitó y acordó con la demandada reanudar, en el mes de septiembre de 2011, la prestación de servicios para realizar únicamente la maquetación de Vida Rural desde su casa, sin obligación alguna de acudir al centro de trabajo, sin sujeción a jornada ni horario, facturando a la empresa su cónyuge, D. Ricardo, hasta el mes de diciembre de 2012 (documento nº 9 del ramo de la demandada) mes a partir del cual ha venido facturando nuevamente la demandante, bajo el rótulo "Estudio Gráf‌ico", a precio, de 12 €, por página maquetada, habiendo percibido, en 2017, un total, de 16.200,81 € (documento nº 2 del ramo de la demandada).

QUINTO

Que la empresa cuenta para maquetar sus publicaciones con alrededor de 2/3 diseñadores, incluyendo a la actora, a los que no exige exclusividad, por lo que gozan de libertad para prestar sus servicios profesionales a otros clientes o empresa; sin embargo, la demandante declara, a efectos de IVA (modelo 390, documento nº 8 del ramo de la demandante), ingresos únicamente procedentes de la demandada, aunque f‌igura en las redes desde al menos, 15 de abril de 2013, abierta a ofertas de empleo como freelance, en calidad de profesional de diseño gráf‌ico y web, maquetación y trabajo editorial, (documento nº 20 de la demandada).

SEXTO

Que para realizar su actividad profesional contratada, la actora se relacionaba por correo electrónico o teléfono con Dña. Angelica, Redactora y Coordinadora de la revista Vida Rural, con Dña. Ariadna, para cuestiones referidas a facturación, así como con la Coordinadora de Publicidad, Dña. Carla y con la secretaria de ese Departamento de Publicidad, que le hacía llegar los anuncios, realizando la maquetación y diseño de la revista según sus propios criterios profesionales, a las horas y días que mejor le convenía, con la única exigencia de una fecha límite para llevar cada número de la revista a la imprenta, utilizando para ello sus propios medios y programas informáticos, dejando sus trabajos a disposición de la empresa en un buzón FPT (de alojamiento web).

SÉPTIMO

Que la demandante comunicaba a la empresa las fechas en que se iba de vacaciones de verano, se cogía días libres (habitualmente desde el 20/24 de diciembre a 7 de enero de cada año) o viajaba, a los efectos de que la empresa estuviera informada por si le surgía alguna necesidad o precisaba contactarla y estar coordinada con redacción, publicidad e imprenta.

OCTAVO

Que en la "mancheta" de la revista Vida Rural, aparece el nombre de la actora bajo el rótulo de "Diseño Gráf‌ico y Maquetación".

NOVENO

Que el 22 de diciembre de 2017, Dña. Angelica informó telefónicamente a la actora que la empresa demandada no contaba con sus servicios para el próximo año, notif‌icándole, el 26 de diciembre de 2017, Dña.

Ariadna, un correo electrónico en que se le comunica que la empresa prescindía de sus servicios para el año 2018, debido a una reestructuración que la empresa se había planteado sobre los servicios de diseño y maquetación realizados por personal externo.

DÉCIMO

Que en fecha 8 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación instado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 6.02.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria en su integridad de la demanda acumulada, declarativa y de despido, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y con carácter principal, que siendo laboral su prestación de servicios, ha existido un despido por parte de la demandada que debe ser declarado improcedente; o subsidiariamente que se declare que su relación es la propia de un TRADE, y como consecuencia que se le indemnice por su extinción improcedente.

El recurso interpuesto se compone de diez motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, y se destinan a interesar la nulidad de actuaciones; del 3º al 8º son de revisión de hechos; y los dos últimos, el 9º y el 10º, se destinan al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 87.1 y 90.1, en relación a su vez con el art. 92, todos ellos de la LRJS, y con los arts. 363 LEC y 24 CE, por haberse denegado, a su juicio, "toda la prueba testif‌ical propuesta por la parte actora". Aduce en síntesis la recurrente, tras reproducir los preceptos que se dicen infringidos, que se trata de una prueba - seis testigos -, admitidos previamente y citados judicialmente, cuya posterior inadmisión le ha generado indefensión, pues versaba, a su juicio, sobre hechos controvertidos y necesitados de prueba, dado que han sido testigos que han vivido en 1ª persona la relación de la actora, y eran conocedoras de cómo ésta se desarrollaba; por todo ello, concluye, debe reponerse lo actuado a dicho trámite.

Y con idéntico amparo procesal, y en el 2º de los motivos del recurso, la recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS, en relación a su vez con los arts. 209 LEC y 24 CE, por no concretar la sentencia de instancia, suf‌icientemente, los elementos probatorios en que se ha fundamentado el razonamiento de instancia para alcanzar la convicción que le ha llevado a la elaboración de los hechos probados. Aduce en síntesis la recurrente que pese a lo voluminoso de la prueba documental aportada por la demandante, solo existe una genérica invocación a los medios de prueba propuestos, lo que considera insuf‌iciente. Por ello interesa de nuevo la nulidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR