STSJ Asturias 83/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2019:429 |
Número de Recurso | 106/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 83/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00083/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 106/18
RECURRENTES: Dª Encarna y otras
PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
-
Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
-
José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 106/18, interpuesto por Dª Encarna, Dª Josefa y Dª Leticia, representadas por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Angela Arranz Fernández, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Llanes. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación
de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el trámite.
Por Auto de 20 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Actuación impugnada
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Encarna, Dª Josefa y Dª Leticia, el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº 2017/618, Expediente NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1 del saneamiento y depuración del valle de San Jorge, en el Concejo de Llanes, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que cifra en 96.050,81 €.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:
-
Nulidad del procedimiento incurriendo en vía de hecho, superando la ocupación el 50% de la superficie inicialmente prevista. Con ocasión de las obras hidráulicas se acomete la realización de una senda y de acueducto sobre la finca nº NUM001 y se lleva a cabo una ocupación superior a la publicada o amparada por la urgencia de la expropiación. Se notificó el 20 de febrero de 2012 a la propiedad la ocupación definitiva de
30.884,00 m² y ocupación temporal de 6.756,00 m², con servidumbre de acueducto de 726,00 m², frente a una expropiación originalmente anunciada, publicada (BOPA 9/11/2007, folio 69 autos) y notificada de tan solo
16.483,95 m² de ocupación definitiva y de 2.392,29 m² de ocupación temporal y 23.736,28 m² de acueducto. El exceso no contó con previa aprobación y publicación, con discordancias entre planos y ejecución, y con la constante oposición de la propiedad desde el 15 de marzo de 2007.
-
Se considera indebidamente valorado el suelo y debiendo aplicarse el art. 21.2.b) de la Ley del Suelo 2/2008, con el resultado de la pericial de parte. La propuesta de acuerdo de la Administración ofertando 85.588,76 € fue rechazada por la propiedad; b) Sobre la valoración de los bienes, se adujo que la valoración acogida por la Administración no está justificada y que debe estarse a lo que resulte de la pericia de parte, de D. Braulio, ingeniero agrónomo que utilizando el método de valoración en suelo rural del art. 23, deriva un valor de suelo inicial de 5,2721 €/m², teniendo en cuenta el valor de renta con su capitalización y el factor de corrección por cultivo previsto para explotaciones forestales de 0,58%, con ulterior aplicación del factor de corrección por localización, que arrojaría un valor del suelo ocupado definitivamente de 10,501241 €/m²; un valor de ocupación temporal que cifra en el 20% de la ocupación definitiva, lo que supone 9,451117 €/m²; servidumbre de acueducto, al 90 % del valor de la ocupación definitiva que arroja 9,451117 €/m²; arbolado que se asume un precio de 41,85 €/m²; calcula las superficies realmente ocupadas: definitiva (38.202,92 m²; temporal, 10.148,47 m²; servidumbre de acueducto, 480,31 m²). La demanda, partiendo de la vía de hecho de la Administración, solicita la declaración de nulidad que comportaría la exacta restitución de la finca, pero al ser imposible, se reclama la indemnización sustitutoria determinando el justiprecio en la resultante del valor del suelo de la pericia de parte comportando el pago de los terrenos ocupados, el pago del demérito y el pago del arbolado el total de indemnización que ascendería a 787.924,72 € (escenario D, del informe pericial de parte).
-
1.3 La administración del Principado se limita en su contestación a negar los hechos aducidos por la demanda y a remitirse a la presunción de acierto del Jurado.
Nulidad del expediente
2.1 Resulta incontrovertido y se deriva documentalmente, que la senda sobre la finca está terminada con una ocupación definitiva de 33.188,53 m² y servidumbre de 726 m² y no de los 16.483,95 m², con servidumbre de acueducto de 23.736,28 € y superficie de ocupación temporal de 2.329,29 €, previstos en el Acta de Ocupación Definitiva de 6 de agosto de 2007 y publicados en el BOPA (9/11/2007), como deriva del informe del Servicio de Obras Hidráulicas en Nota interior de 9 de febrero de 2012 (pag.103 expte.) y según el resultado de las mediciones definitivas del perito judicial (folio 12 autos).
Así, elocuente resulta la comparación de los terrenos formalmente expropiados según las Actas de ocupación que tendrían la siguiente afección, avalada por la cartografía catastral y ortofotos SITPA: Definitiva (16 m²), Temporal (433,78 m²) y con servidumbre (1285,41 m²). En cambio de hecho se han ocupado, y el Acuerdo del Jurado impugnado lo asume expresamente: Definitiva (30.884,00 m²), Temporal (6.756,00 m²) y servidumbre de acueducto (726,00 m²).
Es evidente el craso error y ligereza de la Administración actuante que admite la discordancia.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (rec. 116/2013 ): "La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la " vía de hecho " o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo".
2.2 Por tanto, el caso de autos ofrece una vía de hecho clara, toda vez que a partir del 1 de julio de 2013 el propio Servicio de Obras Hidráulicas reconoce que la Administración ha ocupado una extensa superficie de terrenos respecto de la original, sin amparo jurídico, sin disponer la extensión de la necesidad de ocupación, sin incluirlos en información pública alguna, sin tramitar las objeciones y limitándose a fundir en el acuerdo del Jurado la totalidad de los bienes expropiados, todo ello teniendo en cuenta que la Administración, en su contestación y conclusiones, nada opone ante tan flagrante infracción procedimental.
Consecuencias de la nulidad derivada de la vía de hecho
3.1 Ante la vía de hecho que determina la nulidad del justiprecio final, la restitución de la situación anterior de los terrenos se revela inviable, pues del expediente y reportaje fotográfico deriva la unidad del proyecto de obra y que la instalación de la depuradora está ultimada como la...
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