STSJ Asturias 98/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2019:442 |
Número de Recurso | 43/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 98/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 43/2018
RECURRENTE: DÑA. Lina, DÑA. Lourdes Y DÑA. Marina
PROCURADOR: D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 43/18, interpuesto por Dª. Lina, Dª. Lourdes y Dª. Marina representadas por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ángela Adela Arranz Fernández, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el Ayuntamiento de Llanes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación
de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el derecho y por perdido el trámite de contestar a la demanda.
Por Auto de 31 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Actuación impugnada
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Lina, Lourdes y Dª Marina, el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2017, nº NUM002, Expediente NUM000 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 en relación con el Proyecto Segregado nº 1 del saneamiento y depuración del valle de San Jorge en el Concejo de Llanes tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que cifra en 15.624,59 €.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:
-
Nulidad del procedimiento incurriendo en vía de hecho, superando la ocupación el 50% de la superficie inicialmente prevista. Con ocasión de las obras hidráulicas se acomete la realización de una senda y de acueducto sobre la finca nº NUM001 y se lleva a cabo una ocupación superior a la publicada o amparada por la urgencia de la expropiación. Se notificó el 28 de febrero de 2012 a la propiedad la ocupación definitiva de
5.190,00 m2 y ocupación temporal de 1.300 m2, frente a una expropiación originalmente anunciada, publicada (BOPA 9/2/2007) y notificada de tan solo 16 m2 de ocupación definitiva y de 433,78 m de ocupación temporal y 1285 de acueducto. El exceso no contó con previa aprobación y publicación, con discordancias entre planos y ejecución, y con la constante oposición de la propiedad desde el 15 de mayo de 2007.
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Se considera indebidamente valorado el suelo y debiendo aplicarse el art.21.2 b) de la Ley del Suelo 2/2008 con el resultado de la pericial de parte. La propuesta de acuerdo de la administración ofertando 14.400,86 € fue rechazada por la propiedad; b) Sobre la valoración de los bienes se adujo que la valoración acogida por la administración no está justificada y que debe estarse a lo que resulta de la pericia de parte, de D. Cesar, ingeniero agrónomo que utilizando el método de valoración en suelo rural del art.23, deriva un valor de 10,60 €/m2., debiendo tenerse en cuenta el valor de renta con su capitalización y el factor de corrección por cultivo (coeficiente 0,39 para pradera natural) con factor de corrección por localización de 1,99188333 todo lo cual conduce a un valor de suelo de 10,61 E/m2; un valor de ocupación temporal que cifra en el 20% de la ocupación definitiva, lo que supone 2,12 €/m2; servidumbre de acueducto, al 90 % del valor de la ocupación definitiva que arroja 9,54 €/m2,; arbolado que se asume; vallado provisional que valora en 520 € y vallado definitivo adecuado al uso agrogranadero supone 1.300 €; abrevadero, ya que la senda limita el uso agroganadero, que debe valorarse. La demanda partiendo de la vía de hecho de la administración solicita la declaración de nulidad que comportaría la exacta restitución de la finca, pero al ser imposible, se reclama la indemnización sustitutoria determinando el justiprecio en la resultante del valor del suelo de la pericia de parte y la indemnización que ascendería a 32.047,23 €. Se añadiría el premio de afección. En total se reclaman 142.547,77 €
1.3 La administración del Principado se limita en su contestación a negar los hechos aducidos por la demanda y a remitirse a la presunción de acierto del Jurado.
Nulidad del expediente
2.1 Resulta incontrovertido y se deriva documentalmente que la senda sobre la finca está terminada con una ocupación definitiva de 5.190 m2 y no de los 16 m2 previstos en el Acta de Ocupación Definitiva y publicados en el BOPA (9/2/2007), como deriva del informe del Servicio de Obras Hidráulicas en Nota interior de 9 de febrero de 2012 (pag.93 epxte.).
Así, elocuente resulta la comparación de los terrenos formalmente expropiados según las Actas de ocupación que tendrían la siguiente afección, avalada por la cartografía catastral y ortofotos SITPA: Definitiva (16 m2), Temporal (433,78 m2) y con servidumbre (1285,41 m2). En cambio de hecho se han ocupado, y el Acuerdo del Jurado impugnado lo asume expresamente: Definitiva (5.191,00 m2), Temporal (1300.00 m2) y sin servidumbre (absorbida por los terrenos ocupados de facto entre la senda y el franja del río).
Es evidente el craso error y ligereza de la administración actuante pues como refleja el perito de parte (folio 78 autos): "Es materialmente imposible desde el punto de vista técnico ejecutar una senda de 260 metros longitudinales en 16 metros cuadrados."
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (rec.116/2013 ): "La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en sentencias de 22 de septiembre de 2003 (recurso 8039/1999 ), 16 de junio de 2011 (recurso 3551/2007 ) y 31 de octubre de 2014 (recurso 100/2012 ), viene sosteniendo que la " vía de hecho " o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada, de forma que no existe ninguna dificultad en incluir en el primer supuesto, de inexistencia de acto previo de cobertura o de nulidad radical del acto, aquellos casos en los que, existiendo acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo".
Por tanto el caso de autos ofrece una vía de hecho clara toda vez que partir del 20 de febrero de 2012 la administración admite (lo que se deriva de la clamorosa ausencia de trámites) que ha ocupado una extensa superficie de terrenos respecto de la original, sin amparo jurídico, sin disponer la extensión de la necesidad de ocupación, sin incluirlos en información pública alguna, sin tramitar las objeciones y limitándose a fundir en el acuerdo del Jurado la totalidad de los bienes expropiados, todo ello teniendo en cuenta que la administración en su contestación y conclusiones nada opone ante tan flagrante infracción procedimental.
Consecuencias de la nulidad derivada de la vía de hecho
3.1 Ante la vía de hecho que determina la nulidad del justiprecio final, la restitución de la situación anterior de los terrenos se revela inviable pues como afirma el perito de parte "el retorno de los terrenos de la senda a su estado original por nulidad del procedimiento expropiatorio, y consiguiente desmantelamiento de la senda, en todo o en parte podría conllevar por arrastre el desmantelamiento de toda o parte de la depuradora ". Del expediente y reportaje fotográfico deriva la unidad del...
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