STSJ Comunidad de Madrid 142/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:734
Número de Recurso994/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución142/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0004363

Procedimiento Recurso de Suplicación nº 994/2018-D

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid

Autos: Seguridad social 118/2018

Materia : Invalidez

Sentencia número: 142/2019

Ilmos/a. Sres/a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 8 de febrero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 994/2018, formalizado por el letrado DON FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Azucena, contra la sentencia número 351/2018 de fecha 21 de junio, del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 118/2018 seguidos a instancia de la recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dña. Azucena solicitó la pensión de viudedad y se le reconoció la prestación temporal de viudedad con base reguladora de 3.114 euros porcentaje 52% pensión inicial 1.619,28 euros.

La prestación de viudedad tiene su causa en la muerte de D. Jacobo el 17/08/2017, con base reguladora 3.114 porcentajes 52%.

SEGUNDO.- El 15/04/2016 otorga testamento abierto D. Jacobo legando a su padre la legitima y a su pareja Dña. Azucena el pleno dominio del piso que constituye la vivienda habitual de CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 y manif‌iesta que convive con esta señora desde el año 2008. Se designa como benef‌iciaria de los distintos seguros a Dña. Azucena .

TERCERO.- Contraen matrimonio el 20/04/2017

CUARTO.- No tienen hijos en común.

QUINTO.- La actora está empadronada en CALLE001 (de la).

SEXTO.- D. Jacobo está en incapacidad temporal y presenta la enfermedad que le causa la muerte con anterioridad a contraer matrimonio y así consta en la declaración de la actora presentada el 03/10/2017 para tramitar la pensión de viudedad.

SEPTIMO.- La actora y D. Jacobo hacían vida de pareja y viajaban juntos, salían y compartían gastos y actuaban como pareja ante los amigos y compañeros desde hace años.

OCTAVO.- La actora y D. Jacobo eran titulares de una cuenta corriente, desde marzo de 2013 en Caja de Ingenieros.

NOVENO.- Consta expediente administrativo que se da por reproducido.

DECIMO.- Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Azucena frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 27 de septiembre de 2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la interpretación errónea de los artículos 219 y 221.2 de la Ley General de la seguridad Social, 14, 14 y 39 de la Constitución y 3.1 del Código Civil, así como de la doctrina que cita del Tribunal Supremo, alegando que en el presente caso la pensión de viudedad se causa por la relación matrimonial y no por tratarse de una pareja de hecho, constando acreditado que hacía vida de pareja con el causante desde hace años, antes de contraer matrimonio habiendo una convivencia more uxorio desde el año 2008, por lo que concluye que cumple con el requisito del periodo de convivencia que impone el citado artículo 219.

Este último precepto establece lo siguiente, respecto de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Siendo los términos del artículo 221.2 los siguientes:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el...

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