STSJ Comunidad de Madrid 91/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2019:886
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0005131

Procedimiento Ordinario 184/2017

Demandante: D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

S E N T E N C I A Nº 91 / 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2019.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 184/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Enma, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por ella formulada el día 2 de diciembre de 2015 a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en concepto de responsabilidad patrimonial, y por la defectuosa asistencia sanitaria que estima

le fue prestada a consecuencia de la caída por ella sufrida el día 26 de septiembre de 2014, calificado de accidente laboral in itinere.

Ha sido parte demandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime su pretensión dirigida a la declaración de la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 61, le condene a indemnizarle en la cantidad de cien mil € por las secuelas traumáticas por ella sufridas.

SEGUNDO

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de la FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de febrero de 2019, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto doña Enma, se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por ella formulada el día 2 de diciembre de 2015 a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en concepto de responsabilidad patrimonial, y por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada a consecuencia de la caída por ella sufrida el día 26 de setiembre de 2014, calificado de accidente laboral in itinere.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Enma, solicitando en el suplico de su demanda que se dicte sentencia en la que " estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad del Servicio Madrileño de Salud demandado y condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en su persona ".

La cantidad en la que cifra la cuantía indemnizatoria es, a tenor de lo solicitado en el segundo otrosí de su escrito de demanda, la de 100.000 €.

En relación con la causa de los daños señala en su demanda, a modo de realizar un intento de concreción que " Se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del Servicio Médico de la MUTUA FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61), en cuánto a permitir que se produzcan los hechos relatados, y que han sido determinados previamente, mediante una actuación grosera, según la Lex Artis Ad Hoc, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso.

El resultado de secuelas traumáticas en su pie derecho, dolor neuropático, rigidez y cojera, en la persona de DOÑA Enma, es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y diligente utilización, según la Regla Res Ipsa Logitur. "

En el escrito de conclusiones la actora cita las contenidas en el informe pericial del doctor don Rubén, de fecha 8 de octubre de 2016, elaborado a su instancia, y a tenor del cual se expresa lo siguiente:

"Primero.- Desconocemos con exactitud el tiempo y las características del tratamiento inicial a la que fue sometida la paciente, incluso en algún punto se habla de 32 semanas, de cualquier manera, el tiempo de descarga nos parece excesivo.

Segundo

En el documento de consentimiento informado no se hace suficiente hincapié en la posible aparición de un neuroma y de la artrofibrosis.

Tercero

Hay un defecto yatrogénico en la realización del portal anterolateral, que provoca la aparición de un neuroma del nervio peroneo superficial.

Cuarto

Restan como secuelas dolor neuropático, rigidez y cojera, que están en relación directa con la técnica realizada.

Quinto

Últimamente se le han solicitado una EMG y una Gammagrafía, que se deberían haber pedido mucho más precozmente."

Invoca en apoyo de su pretensión " lajurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, siendo, por tanto, la Administración la que tiene que probar que no existió mala praxis ".

Por su parte, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 61, presentó escrito de contestación a la demanda en el que manifiesta su disconformidad con el relato de hechos ofrecido en la demanda, y, en relación a la causa de los daños, considera que la parte actora refiere únicamente generalidades indeterminadas e inespecíficas, que no sirven de fundamento para imputar una responsabilidad médica en la prestación de un servicio o tratamiento médico al paciente, pues no se identifica qué acto concreto y determinado, a su juicio, fue incorrecto y contrario a la lex artis ad hoc; que la prueba de la mala praxis incumbe a quien reclama; considera que el informe pericial aportado por la actora incurre en imprecisiones y frente a dicho informe aporta el realizado por el traumatólogo, doctor don Jose Pablo, el cual hace una pormenorizado y riguroso análisis del conjunto de actuaciones medicas prestadas a la trabajadora; y, en definitiva concluye que la lesión axonal superficial que presentó la recurrente doña Enma, tras ser sometida a tratamiento médico quirúrgico para curar la rotura de ligamentos del tobillo derecho, fue una complicación postquirúrgica que surgió siendo ello un riesgo del cual la paciente estaba plenamente informada.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la...

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