STSJ Comunidad Valenciana 59/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2019:501
Número de Recurso1584/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 59/19

En el recurso contencioso administrativo nº 1.584/2.015 interpuesto por Don Alexis, representados por el Procurador Don Alberto Mallea Catala y asistidos por el Letrado Doña Asuncion Navarro Rocamora, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de julio de 2.015, dictada en el expediente NUM000, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 2 de diciembre de 2.014 por la que se justiprecia la f‌inca expropiada, propiedad del actor, en las cantidades de 9.186,69 € expropiada con motivo de la ejecución de la Obra " Circunvalación sur de Elche PK 722+000 de la N-340. Tramo Intersección N-340 Intersección CV-85(antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550".

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo: 1.- a valorar el suelo como suelo urbanizable en 384.936,91 €, subsidiariamente en la cantidad que resulte de la prueba practicada, 2. subsidiariamente, si se valorase como rural en la cantidad de 14.618,12 € de conformidad con la pericia del ingeniero técnico agrícola Don Benigno ., y 3.- condena a la administración a sus pago con intereses y costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2.019

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de de 22 de julio de 2.015, dictada en el expediente NUM000, desestimatorio de la reposición planteada contra la resolución de 2 de diciembre de 2.014 por la que se justiprecia la f‌inca expropiada, propiedad del actor, en las cantidades de 9.186,69 € expropiada con motivo de la ejecución de la Obra " Circunvalación sur de Elche PK 722+000 de la N-340. Tramo Intersección N-340 Intersección CV-85(antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550".

La f‌inca expropiada f‌igura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales, polígono NUM002 parcela NUM003 TM de Elche, y clasif‌icad como suelo No Urbanizable, de 3.801 m² de los que se expropiaron 121 m² y se constituyo una servidumbre de 51 m2.

El Jurado, siguiendo el informe del vocal técnico el ingeniero de montes Don Faustino valora el suelo como rural en aplicación del art 12, del art 21.1 b, y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 y la Ley 8/2.007, y partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Conselleria, los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, y, del cultivó de granado, a razón de 22,80 €/m2 después de aplicar un índice de proximidad de 2, teniendo en cuenta un rendimiento medio de 11.620 Kg/ha, y un precio de 0,765 €/Kg; y de un tipo de capitalización de 2,885,. Así mismo valoro los 121 m² de pavimento asfáltico en 2.631,75 €, y los 60 ml de vallado en en 2.661 €; valorando la servidumbre en el 60% del valor del suelo que ocupa, y añadiendo el 5% de afeccion.

El jurado tomo como fecha de valoración 26 de noviembre de 2.009, cuando la administración solicito la hoja de aprecio a la propiedad.

La propiedad no está conforme con tal justiprecio y pretende la indemnización f‌ijado en su hoja de aprecio, que se apoya en la pericia del arquitecto Don Gervasio y del propio proyecto de expropiación para valorarlo como suelo urbanizable, y en la Sentencia nº 451/15 de este mimo Tribunal y Seccion dictada en el recurso 322/14. Subsidiariamente af‌irma que de ser rural el suelo, el valor del mismo seria a razón de 46,84 €/m2 atacando la tasa de capitalización al entender que hay que aplicar una corrección de 0,78 en base al RD 1492/2.011, y un índice de proximidad de 2,45, y todo ello en base a la pericia de Don Benigno presentada con su hoja de aprecio

El Abogado de Estado se opuso a la demanda, esgrimiendo la presunción de aciertto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

SEGUNDO

Con lo dicho, lo primero a resolver es determinar el método de valoración del terreno, ya que como pretensión principal la actora mantiene que debe hacerse como si de suelo urbano se tratara pues del dictamen del arquitecto Don Gervasio, el terreno expropiado es para un sistema general que crea ciudad y que niega el Abogado de Estado.

La respuesta a tal cuestión debe ser la de calif‌icar el suelo como rural por ser esa la situación en que se encuentra en base a las fotografías y planos acompañadas a la pericia de parte y al informe pericial practicado en estos autos por el arquitecto Don Ismael, en las que se observa la situación real del suelo, sin que de las mismas pueda desprenderse que deba valorase como urbanizable, señalando la S de TS de 22 de mayo de 2.017 que su reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente:

Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasif‌icación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasif‌icados como no urbanizables o carezcan de clasif‌icación específ‌ica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justif‌icase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad ". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el f‌in de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se

basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los benef‌icios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasif‌icación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se benef‌iciarían de la expansión de laciudad . Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la...

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