STSJ Asturias 174/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2019:185
Número de Recurso2769/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00174/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2018 0000225

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002769 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2018

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Zaira

ABOGADO/A: MARIA BEGOÑA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 174/19

En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002769 /2018, formalizado por la Letrada Dª María Begoña Vázquez Fernánde, en nombre y representación de Zaira, contra la sentencia número 373 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2018, seguidos a instancia de Zaira frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR.D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Zaira presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373 /2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Con efectos de 23 de diciembre de 2009 se reconoció a la actora, Zaira, el derecho de un subsidio de desempleo para mayores de 55 años.

  2. - El 25 de julio de 2016 la actora, a resultas de la venta de un bien inmueble obtuvo una ganancia patrimonial de 6.286,72 €.

  3. - Al tiempo de presentar la declaración anual de rentas a que se ref‌iere el art.276-3, LGSS el 20 de diciembre de 2016 declaró la actora que sus rentas no había experimento variación desde la declaración anterior de renta, que entonces ascendía a cero euros.

  4. - Tramitado expediente sancionador, el SEPE dicta resolución el 23 de enero de 2018 acordando la extinción del subsidio de desempleo y percepción indebida de prestaciones en cuantía de 6.922,55 € correspondientes al periodo 25 de julio de 2016 a 30 de noviembre de 2017, en los términos que obran a los folios 34 y 35 de autos, que se dan por reproducidos.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 27 de marzo de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Zaira contra el Servicio Público de Empleo, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zaira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa de fecha 23 de enero de 2018 por la que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo acordaba la extinción del subsidio por desempleo y declaraba la percepción indebida de la prestación o subsidio de desempleo por la cuantía de 6.922,55 euros percibidos por la asegurada durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 en razón de haber obtenido unas ganancias patrimoniales de 6.286,72 euros, incumpliendo la obligación de comunicarlo al SEPE en el momento en que se produjo la suspensión o extinción del derecho.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revocación de la resolución impugnada y, con la integra estimación de su demanda, se deje sin efecto la resolución administrativa.

SEGUNDO

Interesa la Letrada recurrente, en el motivo único de su recurso, la revisión del relato histórico con base a las pruebas documentales. Pretende en concreto la modif‌icación de los ordinales tercero y cuarto; en el primer caso, para que se precise que con ocasión de la declaración anual de rentas en diciembre de 2017, la actora acompaño la declaración del IRPF del ejercicio de 2016 en la que constaba la obtención de la ganancia patrimonial.

Para el ordinal cuarto se postula la adición de un párrafo en el que se especif‌ique que el expediente sancionador se inició el 27 de diciembre de 2017.

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suf‌iciente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justif‌icación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador; en el presente caso, el recurrente af‌irma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando, nadie ha impugnado el certif‌icado de defunción que presentó el actor, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos.

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia

A la vista de la doctrina expuesta se ha de acoger la primera de las modif‌icaciones postuladas y ello, no solamente por venir acreditado de forma clara y directa con los medios probatorios que la parte recurrente invoca a su favor, sino por cuanto se trata de un hecho incontrovertido entre las partes según es de ver y resulta de la propia impugnación del recurso efectuada por la Abogacía del Estado y, tratándose de un hecho conforme, no precisa de prueba al eximir la aquiescencia fáctica de los contrincantes de su evacuación según se desprende del Art. 87.1 de la L.R.J.S .

Se ha de descartar, por el contrario, la modif‌icación que se postula para el cuarto de los ordinales por tratarse de una modif‌icación intrascendente que en nada atañe al sentido del fallo, como lo acredita el hecho de que no se vuelva a mencionar por la parte recurrente en sede de fundamentación jurídica.

TERCERO

En un segundo motivo, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, de lo dispuesto en los Arts. 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 299.h ) y 279.2 del propio texto legal, así como lo establecido en los Arts. 25.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa de las SSTS de 3 de febrero de 2015, 28 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2014, entre otras.

Argumenta en sustancia que en el supuesto considerado la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble, esto es, la obtención de una renta superior al límite legal, no excedió de los 12 meses, y, en consecuencia, la solución correcta en su caso hubiera sido la suspensión del derecho a la percepción del subsidio durante 1 mes ya que la desaparición de la percepción de rentas esporádicas determinan que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio al reproducirse la situación de necesidad. Por otra parte, sigue diciendo, respecto a las consecuencias que han de seguirse para el interesado de la falta de comunicación de la superación del límite de rentas habrá que estar a la doctrina sentada por la STS de 30 de abril de 2014 en el sentido de que : "la obtención de unas rentas percibidas en un momento preciso y mediante un único ingreso no ha de llevar a considerar el alcance de esa comunicación en tanto que, como hemos visto, la obligación de efectuar la misma se hace depender de la ulterior incidencia que el importe de las rentas en cuestión haya de tener en la pervivencia de la prestación. La complejidad puesta de relieve -y constatada por la doctrina jurisprudencial numerosa sobre el modo de computar este tipo...

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