ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2392A
Número de Recurso1532/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1532/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1532/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 656/2014 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Urbaser SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos David Jiménez Díez-Canseco en nombre y representación de Urbaser SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de octubre de 2017 (R. 2838/2016 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Urbaser SA, condenándola a que le abone la cantidad de 4682,90 euros.

El actor prestaba servicios para la demandada con una antigüedad de 18 de mayo de 1979; accedió a la jubilación parcial el 10 de diciembre de 2008, reduciendo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85%; accedió a la jubilación el 28 de agosto de 2013. Es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de la limpieza pública de San Fernando; el mismo establece el llamado premio de jubilación, en cuya virtud, los trabajadores que se jubilen percibirán de la empresa un premio de dos mensualidades del "salario real"; la entidad aseguradora Generali abonó al demandante la cantidad de 916,80 euros en concepto de premio por jubilación.

En suplicación alega el actor infracción de precepto convencional indicado, entendiendo que el premio de jubilación que establece ha de ser calculado conforme a los salarios que habría percibido a la fecha de la jubilación en el caso de haber seguido realizando su jornada a tiempo completo, y no conforme al que venía percibiendo correspondiente a la jornada reducida al 15% del total la jubilación parcial anticipada. La Sala, reitera doctrina de una sentencia propia anterior, para concluir que la indemnización debió abonarse en función de los periodos de actividad y salarios correspondientes a las dos fases del desarrollo de la prestación por el trabajador, a tiempo completo y con jornada reducida por jubilación parcial anticipada, debiendo conforme a esa regla ser calculada la indemnización por la retribución percibida con anterioridad a su jubilación parcial por 51,75 días, y de 8,25 días por su retribución reducida correspondiente al tiempo transcurrido en la jornada parcial, es decir, 5461,70 euros por el primer período, y 137,15 por el segundo, en total 5598,85 euros, que es la cantidad que se ha de reconocer al actor por el concepto reclamado, procediendo a condenar a la demandada a su abono, debiendo deducir lo ya percibido, que fueron 916,80 euros, por lo que el importe de la condena debe ascender a 4682,90 euros.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que el salario regulador a efectos del abono de premio de jubilación previsto en el Convenio Colectivo aplicable debe ser el correspondiente al trabajo a tiempo parcial percibido como trabajador jubilado parcial al tiempo de la jubilación definitiva.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2017 (R. 1898/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que reclamaba diferencias en el premio de jubilación previsto en el artículo 28 del Convenio Colectivo de los trabajadores de la limpieza pública de Urbaser SA, en el centro de trabajo de San Fernando (Cádiz), por haberle sido abonado en atención a su salario como trabajador jubilado parcial.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de septiembre de 2017 (R. 1898/2016 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, según consta en la certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia, habiendo devenido firme por auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de enero de 2018 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2018, pretendiendo otorgar a la sentencia de contraste una fecha de firmeza distinta en atención a sus propios razonamientos sobre los hechos contenidos en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de enero de 2018 , que declara la firmeza de la sentencia en la fecha del dictado del mismo, no siendo el actor parte en aquella resolución ni constando que la misma haya sido impugnada o modificada en su decisión, por lo que este Tribunal Supremo debe estar a la parte dispositiva del auto que declara la firmeza de la sentencia de contraste (18 de enero de 2018 ), sin que le sea dado, como se pretende, cuestionar la decisión que en él se adopta y fijar una fecha de firmeza distinta a la que el mismo refleja, pues, como se mantiene, por todas, en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 35/2018, de 23 de abril : "(...) "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4) (...)".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado en esta instancia la parte recurrida; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos David Jiménez Díez- Canseco, en nombre y representación de Urbaser SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2838/2016 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 656/2014 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Urbaser SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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