STSJ Comunidad de Madrid 101/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:354
Número de Recurso849/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0031956

ROLLO Nº: RSU 849/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 24 MADRID

Autos de Origen: 719/16

RECURRENTE: Dª. Sandra

RECURRIDO: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 101

En el recurso de suplicación nº 849/2018 interpuesto por el Letrado, D. PABLO JOSÉ NIETO JIMÉNEZ en nombre y representación de Dª. Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 719/16 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Sandra contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda deducida por D. ª Sandra contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO : La parte actora de este procedimiento, D.ª Sandra, presentó el día 19-11-2015 ante el Fondo de Garantía Salarial Fogasa un modelo de "solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial".

En uno de los modelos, los "datos de la empresa" son relativos a determinada compañía mercantil y en cuanto a la "documentación que origina la prestación", Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, autos n.º 463/2015 y fecha 1-10-2015.

Al efecto, el Fogasa incoó su expediente administrativo NUM000 .

SEGUNDO

En el citado expediente administrativo, el Fogasa dictó el día 30-6-2016 resolución en la que reconoce a la actora el derecho a percibir de aquélla la prestación por la suma de 15.61535 euros.

Tal resolución fue notif‌icada a la actora el día 22-7-2016 mediante correo certif‌icado con acuse de recibo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 30 de enero de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba la condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al abono de 24.324,03 € por indemnización más 3.431,08 € por salarios, o subsidiariamente, 18.377,75 € por indemnización más 3.431,08 € por salarios; en el recurso mantiene esas cantidades, pero debiendo deducirse de ellas el importe de 15.614,35 € que ya ha reconocido el FOGASA mediante resolución de fecha 30-6-16. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS, y en él se propone la revisión del hecho probado 2º, "por infracción del art. 28.7 RD 505/1985, art. 33 ET y art. 43.1 y 2 de la ley 30/92 (LRJSAPyPAC) y jurisprudencia", como literalmente expresa. La redacción cuya adición solicita es la siguiente:

"Al amparo de lo previsto en el artículo 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA el cual dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud', no estableciendo dicha disposición ninguna excepción, por lo que atendiendo al plazo transcurrido, más de tres meses desde la solicitud, la misma debería entenderse por aceptada por SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO".

La adición solicitada es inviable, pues como ya se advierte en el propio enunciado del motivo, la recurrente pretende introducir cuestiones jurídicas en un motivo de revisión de hechos, intentando que en un hecho probado se incluyan consideraciones de naturaleza jurídica predeterminantes del fallo, olvidando la estricta separación que debe existir en el recurso de suplicación entre los hechos y el derecho, como se desprende del art. 193 de la LRJS, que impone la construcción del recurso en motivos separados sin entremezclar cuestiones de índole fáctica y naturaleza jurídica. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 28.7 RD 505/1985, art. 33 ET y art. 43.1 y 2 de la ley 30/92 (LRJSAPyPAC) y jurisprudencia, invocando así una norma derogada, la ley 30/92, que lo fue por la disposición derogatoria única de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sostiene la recurrente que se debería haber estimado su demanda porque la prestación de 15.614,35 € fue reconocida por el FOGASA mediante resolución de fecha 30-6-16, cuando ya había pasado el plazo de tres meses para...

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