STSJ Cantabria 88/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:62
Número de Recurso821/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000088/2019

En Santander, a 1 de Febrero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NORCLEAN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Mariola siendo demandado NORCLEAN S.L. sobre Proc. Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Mariola prestó servicios para la empresa Norclean S.L. -II Convenio colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías-, desde el día 27-4-16 hasta el día 26-2-17 -baja voluntaria sin preaviso- teniendo reconocida la categoría profesional de Comercial -grupo II- y un salario de 47,20 €/día en cómputo anual. (No controvertido, sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 dictada en los autos 234/2017)

  2. - La empresa no ha abonado las cantidades siguientes:

    - mes de febrero17 1.321,60 €

    - vac. no disfrutadas 1.180,00 €

    - dietas febrero 117,75 €

    - dietas de convenio durante contrato 2.219,97 €

    - tarjeta premio El Corte Inglés 200,00 €

  3. - En fecha 22-03-2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 4-04-2017, con resultado siguiente:

    "HECHOS DESCRITOS EN LA SOLICITUD DEL RECLAMANTE:

    La parte solicitante presenta en el Orecla solicitud de Mediación- Conciliación en materia de Despido y Cantidades, y según el escrito, la trabajadora viene prestando servicios para la empresa con una antigüedad de 27 de abril de 2016, con categoría profesional de Comercial (Grupo II), y un salario de 47,206/día, incluida prorrata de pagas extras.

    En fecha 27 de abril la Seguridad Social le comunica que ha sido cursada su baja en la empresa. Reclama por despido. Asimismo solicita se le abone el salario del mes de febrero, más las comisiones de dicho mes y un premio otorgado por un proveedor consistente en una tarjeta regalo del Corte Inglés por valor de 200€.

    DESARROLLO DE LA MEDIACIÓN,

    La parte solicitante se ratif‌ica en el escrito de solicitud, si bien subsana el error en la fecha de su baja en la Seguridad Social, siendo ésta de 27 de febrero de 2017, y no de 27 de abril de 2017, como por error consta en el escrito.

    Asimismo, concreta que la cantidad reclamada asciende a 1.321,60€ correspondientes al salario de febrero, incluida la prorrata de pagas extras, más las comisiones, cuyo importe queda pendiente de cuantif‌icar.

    La empresa formula en este acto expresa reconvención por importe de 1.033,62€ en concepto de falta de preaviso y de facturas cobradas y no entregadas a los siguientes clientes: Venta de Tramalón, Restaurante El Segoviano, Sala de Fiestas Estilo.

    La trabajadora se opone a la reconvención formulada y se ratif‌ica en el escrito de demanda.

    Intentado por el órgano mediador un acercamiento de posturas entre las partes, y rechazando la parte no solicitante la reclamación efectuada, el acto se cierra SIN AVENENCIA. " (F. 5)

  4. - La cuantif‌icación de la falta de preaviso se realiza en la cantidad de 325,62 €. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Mariola contra NORCLEAN, S.L., y condenar a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 4.595,95 €, más los intereses supraescritos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades devengadas por los servicios prestados por la actora a la empresa demandada. Con las condiciones profesionales que detalla en su hecho declarado probado primero. Respecto de las debidas al momento de su liquidación del contrato en febrero de 2017, incluidas comisiones, importe de tarjeta premio El Corte Inglés; a lo que se añade en demanda judicial, respecto de conciliación previa, reclamación por vacaciones no disfrutadas y dietas.

Sin que aprecie la excepción de variación substancial de la demanda con relación a la citada reclamación previa, en interpretación de doctrina constitucional que ref‌iere. Aplicando el principio "pro actione". Al no concluir indefensión de la parte demandada, rechazando la empresa la oportunidad de conciliar y si con posterioridad surge alguna partida a añadir, bastando el contenido de la demanda para su adecuada defensa en el juicio oral. Pues, lo contrario, obligaría a presentar nueva demanda y luego pedir su acumulación al presente, lo que sería una interpretación meramente formalista de la excepción opuesta por la empresa, contraria a los principios de celeridad o económica procesal propios del orden social, del art. 74 LRJS .

Estimando la reclamación correspondiente al último mes trabajado (febrero de 2017), incluidas comisiones el importe de "tarjeta premio El Corte Inglés", las vacaciones no disfrutadas y dietas reclamadas. Al no hacer la empresa objeción a su deuda e incumbiéndole la prueba del pago de las retribuciones debidas en virtud del art. 4.2.f ) y 29 ET, con relación al art. 217 LEC . Como aclara en su FD 1º, considerando probados los hechos en que se funda la demanda apreciando la prueba documental aportada en su globalidad y en particular de la prueba presentada en relación al interrogatorio de la actora en el juicio oral. Deduciendo el importe reconvenido por la empresa, limitado al preaviso de 15 días debido a la dimisión de la empleada.

Frente a esta resolución interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la reposición de los autos al momento procesal en que se incurrió en pretendida infracción de los artículos 80.1.c ) y 85.1 párrafo 2º de la citada LRJS, en los que se prohíbe aducir hechos diferentes en la demanda a la conciliación previa. Salvo hechos nuevos que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Con relación a lo preceptuado en el art.

72 LRJS, y doctrina suplicacional que ref‌iere. Destacando que el acto de conciliación previo ante el ORECLA concretó la cantidad reclamada en 1.321,60 €, correspondientes a salario de febrero de 2017, incluida prorrata de pagas extra, más las comisiones. Cantidades que no solo amplia en demanda a 3.600 € más, sino que varía los conceptos objeto de reclamación al f‌ijarlos en vacaciones, dietas y tarjeta regalo.

Conceptos remuneratorios no incluidos en la papeleta de conciliación de entidad diferente a los reclamados, careciendo la práctica totalidad de lo reclamado en demanda de conciliación previa preceptiva. Estimando no aplicable la interpretación no rigorista referida en la recurrida, pues estima que aquí afecta al propio objeto del proceso. Fundada en hechos distintos y conceptos diferentes a los objeto de reclamación previa.

Subsidiariamente a la nulidad instada, entiende la recurrente que en aplicación del art. 202.2 LRJS, al versar la infracción denunciada sobre normas reguladoras de la sentencia, la sala puede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, respecto de las cantidades y conceptos sobre los que sí consta reclamación previa. Modif‌icando la resolución recurrida, estimando la pretensión contenida en demanda, en términos coincidentes con la modif‌icación substancial operada, ajustándola a los términos de petición, antes de la variación prohibida.

En la doctrina constitucional citada en la recurrida STC 127/2006 FD 3º y la en ella referida, al f‌inal, se expresa que:

"También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten inef‌icaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la f‌inalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verif‌icación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrif‌ique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.... Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, ya que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que...

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