SAP Madrid 51/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución51/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0008888

Recurso de Apelación 55/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 123/2017

APELANTE: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS

PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: BANKINTER SA

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 51/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 123/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra BANKINTER SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez de

Castro Rincón, en nombre y representación de ASUFIN, quien actúa en nombre de doña

Asunción, debo absolver y ABSUELVO a BANKINTER de la

acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera

instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo en día 5/07/2018

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) en defensa e interés de su asociada Dª. Asunción expone como Previo la incorrección de la sentencia apelada por considerar la inexistencia de incumplimiento contractual por la demandada y de los perjuicios cuyo importe se reclama, debidos a la decisión de Dª. Asunción de cancelar el producto. Los motivos del recurso son:

Error en la valoración de la prueba, acudiendo a la literalidad del contrato.

Error al establecerse que de su lectura se entienden las consecuencias positivas y negativas del mismo sin que por ello la entidad demandada incurra en incumplimiento contractual.

Error por considerar la sentencia que los daños y perjuicios son consecuencia de la cancelación del contrato por el cliente.

Expuesta la precedente síntesis, nos referimos a la resolución de instancia, que recoge en su Fundamento de Derecho PRIMERO la naturaleza de la acción ejercitada (ex art. 1101 del Código Civil ) y desarrolla después en el TERCERO como opción de la demandante al hallarse caducada la acción de nulidad. A continuación, tras considerar que se ofreció a la Sra. Asunción una información genérica, acude al contrato de cuya lectura inf‌iere que su sencillez permite su comprensión directa citando la cuota f‌ija a pagar que puede benef‌iciar o perjudicar al cliente según evolucione el tipo de interés.

Las consecuencias se incluyen en las estipulaciones del contrato y de ello no se aprecia incumplimiento alguno contractual o precontractual imputable a la demandada Bankinter.

SEGUNDO

Se valora, pues, una testif‌ical, de Dª. Custodia, apreciando su generalización, de modo que la ratio decidendi valorativa y aplicada como decisoria es la interpretación literal del contrato y percepción directa de su comprensión.

Esta razón que en def‌initiva es la desestimatoria de la demanda es la que se impugna en el presente recurso y constituye denominador común de los tres motivos antes enunciados.

En desarrollo del primero de ellos destaca la apelante la importancia relevante de la fase precontractual para obtener la información y valorar su interés en el contrato.

Ello conduce directamente a la viabilidad de la acción ejercitada que la propia sentencia recurrida admite según la doctrina jurisprudencial que cita: La Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 13 de Septiembre de 2017 y sus particulares transcritos que no es preciso volver a reproducir, resolución por lo demás, que también se cita con aplicación de su doctrina en recientes sentencias; por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 15 de Marzo de 2018 que también decía:

POSIBILIDAD DE EXAMEN DE LA ACCION INDEMNIZATORIA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACION PRECONTRACTUAL.

DECIMOTERCERO

Aun cuando ya el acogimiento de la acción principal sería suf‌iciente para resolver la pretensión, estimamos preciso hacer algunas puntualizaciones sobre la posibilidad de examen de la acción ex contractu y de su posible acogimiento, con el carácter subsidiario ejercitado, pues con ello, damos respuesta a todo lo planteado en este proceso y facilitamos el control efectivo de nuestra decisión a través de los recursos pertinentes.

En este sentido, aunque en distintos pronunciamientos de Tribunales provinciales, citados por la demandada, como en la sentencia apelada, se entiende que la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento consume o agota la posibilidad de ejercicio de la acción ex contractu, no compartimos en modo alguno tal conclusión.

La caducidad de la acción de anulabilidad tiende, como expone la apelada, a eliminar la incertidumbre sobre la validez del contrato y sobre la ef‌icacia del mismo.

Pero ello no purga más que el vicio producido, y no se puede extender a la responsabilidad exigible a quien lo haya originado, ya sea un tercero, ya sea el otro contratante.

Sentar el criterio contrario es como sostener el perdón para la acción de responsabilidad derivada de la violencia actuada, o del engaño inducido.

No hay consunción, porque se trata de ámbitos distintos: uno afecta a la génesis del contrato y a su validez, pese a que existiera el vicio: otro, al principio de responsabilidad por la propia acción u omisión. Tan distintos son, que nada obsta a que, conocido el vicio, y aunque no haya pasado el plazo, el perjudicado opte por no instar la anulabilidad y exigir responsabilidad por el daño que se le haya causado.

Por lo demás, el Tribunal Supremo ha distinguido en esta faceta la acción resolutoria de la indemnizatoria.

Mientras la primera, efectivamente, no concurre por la sencilla razón de que el incumplimiento en que la resolución se ha de basar es en el de los deberes surgidos del contrato y no de los anteriores, en la indemnización por incumplimiento de deberes precontractuales no hay más límite que la concurrencia de los presupuestos que se exigen a toda responsabilidad civil.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017, se expresa: "Según hemos af‌irmado...>>. (La misma sentencia antes dictada).

TERCERO

A propósito de esta acción y el tiempo de su ejercicio, se completa lo anterior con la desestimación de la prescripción prevista en el art. 945 del Código de Comercio . La Sentencia citada de la Sección 12ª de 15 de Marzo de 2018, añadía:

>

Idéntica doctrina y cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2009 contiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 28 de Junio de 2018 sobre la observancia de lo prevenido en el art. 945 del Código de Comercio, a cuyo tenor: "La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, prescribirá a los tres años". Y se hace, al respecto mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, que introduce e una interpretación actualizada de dicha disposición, manteniendo que resulta aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes: "La ausencia de norma específ‌ica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1998, del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al art. 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes".

Y continuaba:

>

Esa es la situación que se da en el presente supuesto: el contrato de intercambio de tipos/cuotas celebrado el 10 de Julio de 2008 y vencimiento el 10 de Julio de 2011, con Bankinter, siendo; pues, aplicable el arte. 1964 C.c. en su antigua redacción.

CUARTO

Llegados a este punto y...

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