SAP Madrid 33/2019, 29 de Enero de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:617
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0002421

Recurso de Apelación 597/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 213/2017

APELANTE: ALASKA PRODUCCIONES S.L. y D. Luis Andrés

PROCURADOR: Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO: MARCELA PRODUCCIONES S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 33/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados ALASKA PRODUCCIONES S.L. y DON Luis Andrés representados por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y de otra, como apelada demandante MARCELA PRODUCCIONES S.L. representada por la Procuradora Sra. Piña del Castillo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 12 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Marcela Producciones S.L. representada por la Procuradora doña María Piña del Castillo, contra Alaska Producciones S.L. y don Luis Andrés representados por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y condenar de forma solidaria a ALASKA PRODUCCIONES S.L. y a Luis Andrés al pago a la demandante de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se alzan con el presente recurso de apelación los demandados y en la alzada apelante es ALASKA PRODUCCIONES y Don Luis Andrés . En los presentes autos por parte de la demandante la entidad MARCELA PRODUCCIONES, se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 2.000.000 de euros. La base de dicha reclamación estriba en la suscripción de un contrato de préstamo por virtud del cual la referida demandante entregó dicha cantidad en concepto de préstamo a la mercantil demandada. Dentro del contrato de préstamo merece destacarse la estipulación sexta, que bajo el epígrafe garantías establece que la prestataria aporta como garantía del cumplimiento del presente contrato todos los bienes y derechos de su administrador. Éste responderá con todos sus bienes tanto los presentes como los futuros a razón de 2.000.000 de euros. Llegado el plazo de vencimiento del préstamo, que lo era de un año, y no habiéndose abonado el capital del mismo, se formula la presente demanda, en primer término contra la mercantil prestataria y posteriormente por medio de ampliación de demanda contra el administrador de dicha sociedad y garante de la operación.

Los demandados, sucesivamente, se opusieron a la demanda interpuesta, aduciendo esencialmente las excepciones de compensación de deudas y plus petición, entendiendo que se habían abonado cantidades superiores a las que suponían el pago de los intereses del préstamo, y que además se habían abonado determinadas cantidades en años anteriores, por concepto de pagos que no eran de obligación de la parte demandada por lo que se solicita la compensación de dichas cantidades.

La sentencia desestimó dicha alegación y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista las consideraciones que se expresan en el escrito interponiendo recurso de apelación, las cuestiones que se plantean en esta alzada son esencialmente las mismas que se plantearon en la primera fase procesal.

Respecto a la plus petición, lo cierto es que la misma no puede prosperar ni ser atendida. En efecto se hace descansar dicha alegación en el pago de determinadas cantidades que había venido realizando la entidad demandada durante el año 2011 y 2012 por importe total de 339.769,99 €, cantidades que no ha sido objeto de computación en la sentencia que se recurre.

El motivo se desestima y ello porque sin considerar que efectivamente se han producido determinados abonos, lo que no pueda hacerse es imputar todos los abonos que se han hecho a las consecuencias del préstamo. Según consta de la documental aportada al préstamo se concertó con fecha 16 de febrero de 2011 y el plazo en el plazo de un año por lo tanto debía vencer el 16 de febrero de 2012. Igualmente se pactaba un interés del 11% anual pagaderos f‌inalizar el contrato cuando el prestatario efectuó la devolución del capital. A pesar de ello aparece que el prestatario hizo determinados abonos en concepto de interés del préstamo hasta el punto que según se desprende de la propia demanda que los intereses del capital habían sido abonados siendo el último pago el de 2 de octubre de 2012.

De lo dicho se desprende que en ningún caso pueda aceptarse la supuesta plus petición, pues sin negar que se hayan hecho pagos durante los años 2011 2012, lo cierto y verdad es que no consta que dichos pagos hayan sido imputables al capital del préstamo y a lo sumo en algunos casos a los intereses. En este sentido la sentencia de instancia en su Fundamento Derecho Tercero analiza todas y cada una de las facturas que justif‌icarían dicha plus petición, para llegar a la conclusión de que en ningún momento supone el abono de parte del capital del préstamo. En efecto en dichas facturas lo único que f‌igura son unas cantidades según contrato, y las transferencias habidas en la mayoría de ellas se hace constancia de pagos derivados de contratos haciendo referencia a los mismos. En algún caso se producen unos pagos en los que en las propias transferencias hacen mención a intereses, que al parecer ya sido computados por la propia demandante, pues la misma af‌irma que los intereses han sido abonados en su totalidad, por lo que desde luego no puede decirse que las facturas que se presentan en la contestación de la demanda lo sean para pago de las cantidades derivadas del préstamo, y desde luego no hay mención alguna a la existencia de un contrato de cuentas en participación. Desde otro punto de vista si bien es cierto que la parte demandante tampoco realiza un esfuerzo alegatorio excesivo acerca de la relaciones jurídicas existentes entre las partes, y que motivan determinados pagos realizados según contrato, sin embargo no por ello puede considerarse que realmente se habían producido esos pagos derivados del contrato de préstamo, ni para minorar la cantidad objeto del préstamo, sino que al parecer se ref‌ieren otras relaciones jurídicas existentes entre las partes, a las que la misma se ref‌ieren veladamente y sin que hayan dado tampoco demasiadas explicaciones ni una ni otra sobre tales relaciones jurídicas, pero desde luego no pueden imputarse necesariamente la existencia del préstamo.

Por lo que hace a la existencia de la compensación. La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo

1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notif‌icada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.

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