STSJ Cantabria 67/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:30
Número de Recurso809/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000067/2019

En Santander, a 28 de enero del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Roman siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE SUANCES sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, don Roman, prestó servicios para el Ayuntamiento de Suances desde el 30 de enero de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2015 con contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con sujeción a subvención concedida por la Consejería de Economía Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria para la contratación de personas en situación de desempleo, con categoría de Peón y percibiendo un salario diario de 798,25 euros brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- El Ayuntamiento de Suances tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las contingencias profesionales con Mutua Montañesa.

3º.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente no laboral del desde el 27 de julio de 2015 hasta el 11 de agosto de 2016.

Durante ese periodo percibió prestación de incapacidad temporal con base reguladora de 26,61 euros diarios hasta el 2 de octubre de 2015 y de 26,23 euros diarios desde el 3 de octubre de 2015, percibiendo la cantidad de 978,84 euros en pago delegado por la empresa y la de 5.584,95 euros en pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social desde el 30 de agosto de 2015.

4º.- El 26 de octubre de 2016 el demandante formuló reclamación previa al Ayuntamiento de Suances reclamando la diferencia ente las cantidades abonadas por los conceptos de vacaciones no disfrutadas e indemnización por f‌in de contrato y las que le hubiera correspondido por esos conceptos conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Suances, en cuantía total de 429,72 euros.

Interpuso demanda en reclamación de esas cantidades, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Social Nº 6 de Santander, ante el cual se alcanzó conciliación el 29 de junio de 2017 en la cuantía de 429,37 euros. (documento 7 del Ayuntamiento de Suances). El Ayuntamiento de Suances efectuó regularización de cuotas de seguridad social conforme a las cantidades de dicho acuerdo el 17 de octubre de 2017 (documento 8 del Ayuntamiento de Suances).

5º.- El 30 de junio de 2017 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reclamación previa ante el Ayuntamiento de Suances y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando la infracotización por la empresa y reclamando diferencias en la prestación de incapacidad temporal en cuantía de 7.278,9 euros.

El 29 de agosto de 2016 la actora formuló reclamación previa frente a la Mutua solicitando el pago de cantidades devengadas como incapacidad temporal por los meses de diciembre de 2015 enero y febrero de 2016.

6º.- El 13 de diciembre de 2017, a requerimiento de la ITSS, la empresa efectuó el ingreso de liquidación complementaria por la diferencia entre las cantidades liquidadas el 17 de octubre de 2017 y las que resultan de un salario de 1.417,20 euros diarios para la categoría de peón conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Suances.

7º.- De estimarse la demanda el actor tendría derecho a las siguientes cantidades por diferencias entre la prestación de incapacidad temporal abonada y la que correspondería conforme a la base reguladora correspondiente al salario de peón establecido en las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Suances:

Agosto y hasta el 29 de septiembre de 2015: 1.566 - 978,84 = 587,16 euros.

Desde el 30 de septiembre de 2015: 8.432,06 - 5.584,95 = 2.847 euros.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Roman, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE SUANCES ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, denegando el derecho del actor a diferencias de prestación de incapacidad temporal respecto de la situación iniciada el día 27 de julio de 2015 hasta el 11 de agosto de 2016. En la que percibió prestación en atención a una base reguladora de 26,61 €/ día hasta el 2-10-2015; y, de 26,23 €/día, desde el 3-10-2015. Percibiendo en concepto de pago delegado de 978,84 €; y, de 5.584,95 € en pago directo por el INSS desde el 30-8-2015.

Reclamando diferencias de prestación de incapacidad temporal por infracotización de la empresa en función del salario establecido para su categoría profesional por convenio colectivo de la entidad. Presentando reclamación previa el día 30-6-2017, cuanto la IT f‌inalizó el 11-8-2016. Considerando que, si el actor formula reclamación previa el día 29-8-2016 frente a la Mutua, solicitando el pago de cantidades devengadas como IT por los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016. El 13-12-2017, a requerimiento de la ITSS previa denuncia del trabajador, la empresa efectuó ingreso de liquidación complementaria por la diferencia entre las cantidades liquidadas el 17-10-2017 y las que resultan de un salario de 1.417, 20€, para la categoría profesional de peón del convenio colectivo del personal laboral de la entidad.

Al margen de no constar resolución judicial que reconozca tal derecho al actor, reclamando tan solo inicialmente diferencias por vacaciones no disfrutadas e indemnización f‌in de contrato. Pero no pudiendo obviarse que el propio Ayuntamiento ha efectuado liquidación complementaria a requerimiento de la ITSS en función de las alegaciones y denuncia del trabajador, por tal importe. Pero aplicando lo establecido en el vigente art. 53.1 párrafo 2º de la LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Puesto que no estamos ante un reconocimiento de prestación sino de revisión de cuantías de la prestación percibida, el plazo máximo de retroactividad es de 3 meses, y como efectuó reclamación previa cuando la prestación de IT f‌inalizó antes del indicado plazo, no cabe abono de cantidad alguna.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en el citado art. 53 del LGSS que regula el alcance y prescripción de las prestación de seguridad social. Reiterando el reconocimiento de 3.43416 € en concepto de diferencias entre la base reguladora relativa a su categoría profesional de peón derivada de la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo aplicable al personal laboral de la entidad codemandada. En atención a doctrina jurisprudencial que invoca contenida en SSTS de fecha 4-2-2014 (rec. 1173/2013 ) y 25-10-2005 (rec. 1918/2004 ), según la cual el importe de la prestación de IT ya reconocida no se produce la caducidad del art. 44.2 de la LGSS/1994, sino de prescripción del art. 43 de la misma Ley -hoy art. 53 LGSS /2015-. Que establece el plazo de 5 años, pues estamos ante la reclamación contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido (en igual sentido invoca SSTS de 28-5-2001, rec. 4004/2000 ; de 25-5-2010, rec. 1525/2009 ; y 19-6-2007 u otras que ref‌iere).

No obstante, lo declarado en la instancia no es la apreciación de la prescripción de los 5 años del art. 53 o caducidad del art. 54 LGSS /2015, sino la efectividad máxima de las diferencias de prestación de tres meses antes de la solicitud. Dado, precisamente, el reconocimiento de un derecho a otra de cuantía inferior que no ha sido recurrida o impugnada por la parte actora hasta junio de 2017, cuando...

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