STSJ Navarra 28/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2019:29
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 28/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Nicanor, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que D. Nicanor tiene derecho a gozar y percibir pensión de jubilación en la cuantía que se determine, tal y como corresponde en función de la base reguladora correspondiente, condenando a la demandada en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión y con efectos del día 26 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación anticipada con arreglo al 75,60% de una base reguladora de 959,22 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 27 de noviembre de 2017, ascendiendo la pensión inicial a 725,17 € mensuales, y debo condenar y condeno a la entidad gestora a abonar la pensión en los términos indicados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- El demandante, don Nicanor, nacido el NUM000 de 1954 y af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de pensión

de jubilación anticipada el 27 de septiembre de 2017. En el justif‌icante de la solicitud no hizo constar ningún grado de discapacidad. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18 de octubre de 2017 que denegó la prestación por los siguientes motivos: - En la fecha del hecho causante, 26/11/2017, en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en el que corresponde reconocer su pensión, no está prevista la jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario, de acuerdo con el artículo 161 bis 2 y disposición adicional 8ª de la ley general de la Seguridad Social, aprobado por real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la ley 27/2011, de 1 de agosto. - En la fecha del hecho causante, 26/11/2017, tiene 10.730 días cotizados. No alcanza, por tanto, los

10.773 días necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, de acuerdo con el artículo 161 bis 2 c) de la ley general de la Seguridad Social, aprobado por real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. - Por no cumplir el periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años (aplicando el coef‌iciente global de parcialidad 12.569 días), según lo dispuesto en el apartado b) del punto uno del artículo 208 de la ley general de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.-SEGUNDO.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 15 de diciembre de 2017.-TERCERO.- Obra en autos el detalle de la comprobación efectuada sobre la totalidad de la vida laboral del trabajador que, a la fecha 26 de noviembre de 2017, asciende a 10.730 días computables a efectos de acreditar la carencia especial exigida para acceder a la jubilación anticipada, más 41 días asimilados a cotizados a efectos de aplicar el porcentaje por años cotizados, siendo el coef‌iciente global de parcialidad que se obtiene a dicha fecha del 98,39%. Durante este periodo el demandante aparece de alta en el RETA un total de 6.786 días aunque únicamente se ha tenido en cuenta la cotización de 2.615 días. No se han totalizado las cotizaciones correspondientes a los periodos 1 de enero de 1982 a 31 de agosto de 1989 y de 1 de abril de 1991 a 31 de diciembre de 1994 en los que no se realizó el abono de las cuotas y obligación de pago de las mismas fue declarada prescrita.-CUARTO.- Obra en autos certif‌icado de la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra de 18 de septiembre de 2018 según el cual están en situación de datadas por prescripción las reclamaciones de deuda por los periodos, situación y fecha de data conforme al detalle que se recogen dicho documento. -QUINTO.- Obra en autos certif‌icado del Delegado de Defensa en la Comunidad Foral de Navarra de 12 de diciembre de 2017 según el cual el demandante cumplió el servicio militar obligatorio un total de un año y ocho meses (del 15 de julio de 1974 al 15 de marzo de 1976).-SEXTO.- Por...

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