STSJ Comunidad de Madrid 67/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:149
Número de Recurso784/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0006161

Procedimiento Recurso de Suplicación 784/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 149/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 67/2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 784/2018 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 30 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 149/18, seguidos a instancia de DOÑA Casilda, contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Casilda, presta servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 09/11/2000, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio Educador y percibiendo una retribución bruta mensual de 3.043,68 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

La relación laboral se inició mediante un contrato de interinidad para la cobertura de vacante celebrado el 9 de noviembre de 2000, cuya cláusula CUARTA señalaba que: "El objeto del presente contrato de duración determinada es de interinaje para cobertura de vacante, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional de EDUCADOR ÁREA "E", vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2001". (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

Este contrato de interinidad f‌inalizó el 30/06/2007, celebrándose a continuación, el 01/07/2007, un segundo contrato de interinidad entre las mismas partes cuya cláusula primera rezaba que: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional de TITULADO MEDIO EDUCADOR, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1999". (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

Desde la fecha de inicio del primer contrato de interinidad la demandante ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo (Centro de primera Ocupación de Hortaleza - Madrid-) y desarrollado las mismas funciones. (Hecho no controvertido).

QUINTO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (Hecho no controvertido).

SEXTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Casilda contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y DECLARO el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral constituida por los anteriores con efectos y fecha de antigüedad desde el 09/11/2000, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 06/07/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 09/01/2019 señalándose el día 23/01/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, declaró "el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral constituida por los anteriores con efectos y fecha de antigüedad desde el 09/11/2000, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración asumiendo cuantos efectos se deriven de la misma" (las mayúsculas son suyas).

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 70 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 7 y 83 y Disposición Final Cuarta del EBEP de 2.007, 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Dicho esto, indicar que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume: "La relación laboral se inició mediante un contrato de interinidad para la cobertura de vacante celebrado el 9 de noviembre de 2000, cuya cláusula CUARTA señalaba que: 'El objeto del presente contrato de duración determinada es de interinaje para cobertura de vacante, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000

, de la categoría profesional de EDUCADOR ÁREA 'E', vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2001'. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada)", a lo que el siguiente añade: "Este contrato de interinidad f‌inalizó el 30/06/2007, celebrándose a continuación, el 01/07/2007, un segundo contrato de interinidad entre las mismas partes cuya cláusula primera rezaba que: 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM001, de la categoría profesional de TITULADO MEDIO EDUCADOR, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1999'. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante)", mientras que el cuarto pone de manif‌iesto: "Desde la fecha de inicio del primer contrato de interinidad la demandante ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo (Centro de primera Ocupación de Hortaleza -Madrid-) y desarrollado las mismas funciones. (Hecho no controvertido)" .

CUARTO

Con base en tales presupuestos fácticos, que, como hemos expuesto, restan inalterados, la Juez a quo argumenta así para acoger las pretensiones ejercitadas. Al efecto, dice: "En el caso de autos, el primer contrato de interinidad se celebró el 09/11/2000 para cubrir la vacante número NUM000 de la categoría profesional de Educador Área E. Y el segundo contrato de interinidad se celebró el 01/07/2000 (sic, por 2.007) sin solución de continuidad con el anterior, que se había extinguido el 30/06/2007, teniendo por objeto la cubertura de la plaza número...

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