STSJ La Rioja 29/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2019:50
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2019

Equipo/usuario: ECG

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000156

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2017

De HIJOS DE JUAN CRUZ HERNANDEZ S.A.

ABOGADO D. JUAN MIRANDA SIMAVILLA

PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

ABOGADO DEL ESTADO

I l u s t r í s i m o s S e ñ o r e s :

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña María Elena Crespo Arce (suplente)

SENTENCIA Nº 29 /2019

En la ciudad de Logroño a 24 de enero de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Expropiación Forzosa, a instancia de HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ S.A., representados por el Procurador D. José Toledo Sobrón y defendido por letrado D. Juan Miranda Simavilla, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2017, en la que se acuerda f‌ijar el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad de 61.736,66 euros, que DEMARCACIÓN DE CARRETERAS Del ESTADO EN LA RIOJA, viene obligada a abonar a la parte expropiada, HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ S.A., con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Elena Crespo Arce.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2017, en la que se acuerda f‌ijar el justiprecio de los bienes afectados en la cantidad de 61.736,66 euros, que DEMARCACIÓN DE CARRETERAS Del ESTADO EN LA RIOJA, viene obligada a abonar a la parte expropiada, HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ S.A., con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

SEGUNDO

La actora solicitó que se declare no ajustada a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja en el expediente 165/2015, el 31 de marzo de 2017, por la que se f‌ija el justiprecio de las f‌incas expropiadas a Hijos de Juan Cruz S.A., en dicha resolución relacionadas y, por tanto, se anule dicha Resolución en el extremo relativa a la partida "Recursos mineros, pérdida de aprovechamiento" y la partida "premio de afección" correspondiente a la misma, declarando que el justiprecio que corresponde a mi mandante por la expropiación de todas las f‌incas reseñadas en dicha resolución asciende a la cantidad global de 106.903,15 €, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

La expropiación afecta a una superf‌icie en la zona norte de la Concesión de Explotación de recursos mineros de la Sección C, arcillas, número 3320. La Concesión se otorgó originalmente en septiembre de 1979, por un plazo de 30 años y para una superf‌icie de dos cuadrículas mineras; ampliándose posteriormente mediante Resolución de otorgamiento de demasía, en febrero de 2009, a las seis cuadrículas mineras que ocupa en la actualidad.

La superf‌icie útil de la concesión minera, conforme a la documentación técnica incluida en el expediente, es de un total de 1.485.585 m2

La superf‌icie total expropiada dentro de la concesión minera asciende a 14.592 m2.

No es cuestión controvertida la legislación aplicable para f‌ijar el justiprecio. Artículo 41.1.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa : El precio se establecerá "por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los últimos tres años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y estén afectadas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión".

La discrepancia en el presente recurso se centra en dirimir si el importe capitalizado de los rendimientos líquidos de la concesión ha de ser de los tres últimos años o de la media de los tres últimos años.

CUARTO

La resolución recurrida indica que al no haberse aportado una contabilidad detallada de la actividad económica de la empresa, el cálculo de los rendimientos líquidos ha de inferirse de los datos económicos y de producción aportados en los Planes de Labores de los años 2013, 2014 y 2015.

Sin embargo, el Jurado de Expropiación Forzosa no aplica los datos económicos aportados por la mercantil en los planes de labor (producción, coste, benef‌icio) al no considerarlos acordes con la realidad de la actividad

de extracción de arcilla. Por ello, tomará como valores aplicables al cálculo, la media del sector en la provincia de la Rioja para los años indicados (4,39 €/t).

El dato ofrecido por la empresa en la producción media sí es acorde con la producción media anual de cualquier otra explotación de características similares y serán los datos utilizados para el cálculo por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Por ello, el Jurado Provincial de Expropiación obtendrá los rendimientos líquidos de la empresa multiplicando el benef‌icio neto medio por tonelada de arcilla que ofrece la estadística minera para la provincia de La Rioja (4,39 €/t) por la producción media obtenida por la empresa en 2012, 2013 y 2014.

No es cuestionado el rendimiento económico, ni la producción, ni la superf‌icie de la concesión, ni la fórmula utilizada para f‌ijar el justiprecio de la concesión minera.

Como hemos indicado, no es discutido por el actor, en el concepto benef‌icio neto por tonelada de arcilla, utilizar la media del sector en la provincia de La Rioja para cada uno de los tres años indicados en lugar de los datos aportados por la mercantil en los planes de labores.

La producción anual ref‌lejada en los planes de labor de la mercantil, en cada uno de esos años de referencia, es asumida por el Jurado de Expropiación al considerar que sí se muestra acorde con la producción anual de cualquier otra explotación de similares características.

La fórmula utilizada por el Jurado de Expropiación Forzosa para aplicar lo establecido en el artículo 41.1.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa no es discutido por el actor salvo en el quantum que ha de aplicarse en uno de los términos de la fórmula, el concepto "rendimiento".

QUINTO

La parte actora alega que existe infracción en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa al aplicarse de forma divergente la fórmula de cálculo que establece el artículo 41.1.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se fundamenta en la literalidad del artículo y en la jurisprudencia formulada para af‌irmar que la base de cálculo para determinar el justiprecio es "los rendimientos durante los tres ejercicios" y no el rendimiento medio de los tres últimos ejercicios.

El recurrente considera que el rendimiento líquido de la concesión en los tres últimos años no puede obtenerse a través de una media de esos tres años sino la multiplicación de la producción de cada uno de los años tomados como referencia (18.224 toneladas en 2012, 19.706 toneladas en 2013 y 15.966 toneladas en 2014) por el benef‌icio neto de cada uno de esos años, tomando como dato el ratio medio del sector en la provincia de La Rioja (4,63 para el año 2012, 2,73 para el año 2013 y 5,82 para el año 2014).

El recurrente manif‌iesta que ha de tenerse en cuenta cada uno de los tres años indicados en el artículo aplicable, por tanto, el rendimiento se obtiene de la multiplicación del benef‌icio neto de cada año por la producción de cada año y la suma del rendimiento de las tres anualidades.

SEXTO

La demandada argumenta que es de aplicación el artículo 14 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, RDL 2/2008, de 20 de junio.

Sin embargo, debemos recordar que el artículo 35.4 de la Ley del Suelo excluye de sus normas a las concesiones administrativas, remitiéndose a la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 35. Criterios generales para la valoración de inmuebles.

4. La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modif‌icación o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que...

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