ATS 222/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2305A
Número de Recurso2178/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución222/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 222/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2178/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2178/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 222/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) dictó sentencia el 8 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 10/2017 , tramitado como procedimiento Sumario nº 2/2016 (sic) por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en cuyo fallo, se condenaba al acusado Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 del CP , consumado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el mismo indemnizar a M.L.S, en la cantidad de 10.000 €, más los intereses legales; disponiéndose asimismo como pena accesoria la prohibición de comunicarse el condenado con la víctima, por cualquier medio, así como de aproximarse a la misma o su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros, durante el plazo de cinco años, imponiéndose igualmente la medida de libertad vigilada por periodo de cinco años a cumplir después de la pena privativa de libertad y pago de costas, incluidas las de la acusación particular ( sic.)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de Rogelio , alegando como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24 y 53.1 de la Constitución .

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo, y que existen numerosas contradicciones entre las declaraciones de la perjudicada y la testigo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Rogelio , se encontraba en su domicilio de la CALLE000 , n.º NUM000 de Villajoyosa (Alicante), cuando sobre las 18:00 horas, acudió al mismo M. L. S., que permaneció en dicho lugar donde consumió alguna sustancia, llegando a sentirse indispuesta hasta el punto de perder casi la consciencia; situación que aprovechó Rogelio , para, con el fin de satisfacer sus apetitos sexuales, mantener con ella relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal para las que ella no había prestado el consentimiento, siendo el acusado conocedor de que no estaba en condiciones de prestar su conformidad con la relación sexual.

    En el momento de mantener la relación sexual, M. L. S. tenía anulada o seriamente afectada su capacidad cognitiva y volitiva.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el recurrente cometió un acto de abuso sexual con acceso carnal, abusando de la privación de sentido de la víctima. Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima y elementos periféricos que corroboraron aquel, y que permitieron concluir la evidente ausencia de capacidad, por imposibilidad absoluta de reacción y de expresión incluso de oposición de la perjudicada para oponerse a las relaciones sexuales y por tanto para consentir el acto de naturaleza sexual que mantuvo con el acusado.

    En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que la perjudicada mantiene un relato creíble, persistente, verosímil y ausente de móviles espurios relatando que tras tomar una cerveza que le ofreció el acusado, notó que se desvanecía y que no podía reaccionar físicamente, recordando que estaba siendo penetrada contra su voluntad por el acusado, hasta que, transcurrido un tiempo, pudo bajar a casa de Evangelina , vecina del acusado y conocida de la denunciante, quien, en vista de su estado, y ante la reiteración de las manifestaciones de la perjudicada que repetía " Rogelio me ha violado", le proporcionó agua en abundancia y llamó a otra persona para que la llevase a recibir atención médica, por el estado que presentaba. Ha manifestado también que había consumido diazepan y bebidas alcohólicas, si bien de forma moderada, no recordando haber ingerido cocaína.

    El Tribunal destacó que este testimonio evidenció el detalle, que ha sido persistente en el tiempo, de la privación de la capacidad para decidir libremente sobre una posible relación sexual por pérdida de conciencia y capacidad de reacción y ello sin exageraciones ni vaguedades.

    La realidad de la relación sexual con penetración vaginal inconsentida, relatada por la perjudicada, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - Informe médico forense (folios 69 y 70), que fue íntegramente ratificado por sus emisores. Éste, concluye el tribunal, acredita la efectiva situación de absoluta abolición o la muy seria afectación de la capacidad de autodeterminación en orden a prestar el consentimiento para la relación sexual de la perjudicada. Consta acreditado en el informe de toxicología (folios 51 a 54, en copia, y 166 a 169, original, de la causa), el resultado analítico de la sangre y la orina de la víctima efectuado en el hospital, realizado horas más tarde del suceso, del que se desprende la combinación de alcohol, cocaína y benzodiacepinas que había ingerido, argumentado los facultativos que la presencia de cocaína interactuó con la medicación de base que tomaba (Diazepan) y el alcohol, lo que anuló o disminuyó considerablemente la voluntad de la perjudicada, y fue el factor que desencadenó la privación de capacidad de la misma.

    2. - El testimonio prestado por la testigo de referencia, vecina del domicilio del acusado, que relató que vió a la denunciante antes de entrar en el domicilio del acusado y después de salir de aquél, advirtiendo que con carácter previo a entrar en el domicilio parecía haberse tomado unas bebidas alcohólicas y estaba "contentita", señalando que, no obstante, después, cuando salió del domicilio del acusado, estaba muy agitada, reiterando continuamente que " Rogelio la había violado". Tuvo que reanimarla ("no podía ni hablar", o "estaba que no estaba", en palabras de la testigo), facilitándole agua en abundancia y procurándole un transporte al hospital debido a su estado y a las acusaciones que formulaba.

    3. - La propia declaración del acusado que no negó el hecho de la relación sexual aunque afirma fue consentida.

    Por lo anterior, el Tribunal concluyó con certeza que la víctima entró en la vivienda del acusado con una ligera afectación alcohólica, dentro de los límites de adecuado conocimiento y voluntad, y consumió algo en el domicilio que hizo empeorar su estado, destacando el Tribunal que, en todo caso, lo relevante, no es si el acusado le facilitó subrepticiamente una sustancia que anulara su voluntad, sino si se aprovechó de la situación de carencia de capacidad de autodeterminación para conseguir tener relaciones sexuales con la víctima, lo que, en base a las anteriores pruebas consideró acreditado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la relación sexual con penetración vaginal ejecutado por el acusado a la víctima, sin su consentimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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