ATS 55/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:606A
Número de Recurso1794/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 9/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus como procedimiento ordinario nº 3/2007, en la que se condenaba a Melchor como autor responsable de:

- un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6, 21.1 y 20.2 CP), a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, y de acudir al Bar El Cordobés de Reus, durante 15 años.

- un delito de lesiones en el ámbito familiar (153.1 y 3 CP), previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6, 21.1 y 20.2 CP), a la pena de 7 meses y 15 días de prisión,, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Pilar durante 2 años.

- una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6, 21.1 y 20.2 CP), a la pena de 1 mes multa, a razón de 3 euros como cuota diaria.

En materia de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Delia en la cantidad de 9.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Melchor , con base en los siguientes motivos: quebrantamiento de forma al amparo del número uno del artículo 851 de la LECRIM ; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación de los artículos 178, 179 ,153.1 y 3, y 617 del Código Penal ; error en la apreciación de las pruebas ex artículo 849.2 de la LECRIM ; y por infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.1, 20.2 y 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los motivos que contra la sentencia dictada mantiene el recurrente, para su análisis, por razones sistemáticas, comenzaremos por el cuarto de ellos, basado en quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente la declaración de hechos probados de la sentencia dictada incurre en todos y cada uno de los defectos formales contemplados en el artículo citado. Así la misma no expresa claramente cuáles son los que han de considerarse tales, presentando omisiones que impiden determinarlos de esta manera, cual es, la voluntariedad o no de la Sra. Delia a la hora de acceder al domicilio del recurrente. En segundo lugar existe una contradicción puesto que si primero se dice que dado el estado de extrema delgadez que en aquel momento presentaba la Sra. Delia , ésta no podía oponer resistencia al recurrente, posteriormente se afirma que éste presentaba un estado de embriaguez. Asimismo se introducen en el relato expresiones que predeterminan el fallo tales como, entre otras, "obligó a Delia a quitarse la ropa", "tapándole la boca y sujetándole con fuerza", o " Delia se resistió en todo momento".

  2. Respecto a las cuestiones planteadas hemos de hacer las siguientes consideraciones.

    En primer lugar respecto a un posible omisión en los hechos declarados probados, hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo : a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

    En segundo lugar, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala -STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción en la redacción de hechos probados de una sentencia consiste en el empleo de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de

    12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Por último en cuanto al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, y 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas han de conducir a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    Basta leer el factum de la resolución recurrida para concluir que no incurre el mismo en ninguno de los defectos formales que denuncia la parte recurrente.

    Efectivamente el mismo contempla una serie de hechos expresados con toda claridad, sin contener ninguna omisión relevante. Así comienza diciendo como el recurrente y la víctima "se dirigieron" el día en cuestión al domicilio del primero, en el que se encontraba su esposa e hijos, descripción ésta de hecho que implica necesariamente que la víctima fue voluntariamente a dicho domicilio, como luego se explica en los fundamentos de derecho. Si no hubiera sido así, se hubiera descrito de qué manera el recurrente obligó a la citada víctima a acompañarle.

    En segundo lugar no existe contradicción alguna entre el hecho declarado probado de que el recurrente se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, teniendo afectada ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas, y aquel según el cual la víctima no podía zafarse de su agresor debido a la escasa corpulencia que presentaba, no superior a 40 ó 45 kilos, añadiéndose, que en todo momento era sujetada y golpeada por el acusado. Se trata de dos circunstancias fácticas independientes y compatibles, no declarándose probado en ningún momento que el estado de embriaguez del recurrente fuera tal que no tuviera un control de su propio cuerpo, como parece que se insinúa en el recurso.

    En tercer lugar, ninguna de las expresiones citadas por la parte recurrente y que se incluyen en el relato de hechos probados son expresiones de contenido jurídico que predeterminen el fallo. Todas ellas se limitan a describir lo ocurrido. Cuestión distinta es que la parte recurrente entienda que no debieron declararse probadas, pero ello es ajeno al defecto formal que se alude En definitiva, ha de inadmitirse este primer motivo del recurso por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando el estudio del resto de los motivos alegados por la parte recurrente en su recurso, en el primero de ellos se denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  1. Alega resumidamente el recurrente que no existe en el supuesto de autos indicio alguno que permita concluir que el procesado está involucrado en los delitos por los que ha sido condenado. En cuanto al delito de agresión sexual, las relaciones sexuales fueron consentidas, siendo insuficiente para afirmar lo contrario la mera declaración de la Sra. Delia , que no resulta corroborada por otros elementos de prueba. En cuanto al delito de lesiones en el ámbito familiar, la Sra. Pilar reconoció en el acto del Plenario que no fue el recurrente quien se las causó, no constando en autos informe médico de sanidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Melchor es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, tal como se expone detalladamente en la sentencia dictada, respecto al delito de agresión sexual y la falta de lesiones sobre la persona de Delia , ha contado el Tribunal de Instancia con las siguientes pruebas:

- En primer lugar con la declaración de la víctima que ha relatado lo ocurrido en el domicilio del recurrente, concretamente como el acusado le obligó a quitarse la ropa y tras tumbarla en el sofá, la penetró vaginal y analmente mientras le tapaba la boca y la sujetaba con fuerza, obligándole a hacerle una felación. Asimismo describe como la golpeaba en todo momento, utilizando, cuando ella se resistía a ser penetrada "por detrás", un objeto alargado con el que le golpeaba en la espalda, y como en un momento dado la arrastró hasta el cuarto de baño donde la volvió a penetrar vaginal y analmente.

- En segundo lugar, ha valorado el Tribunal el dictamen médico forense unido a autos, practicado poco después de los hechos, según el cual, la víctima presentaba múltiples equimosis de etiología reciente, reproduciendo dichas equimosis, en un número aproximado de doce, la forma de un objeto alargado y romo. También presentaba una herida contusa en la palma de la mano izquierda, y tumefacción en el segundo dedo del pie derecho, además de una petequia equimótica en el introito vaginal.

- En tercer lugar ha valorado el Tribunal las declaraciones testificales prestadas en autos por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, quienes manifestaron que la víctima presentaba un estado de gran nerviosismo, alteración y ansiedad.

- También ha contado el Tribunal de Instancia con los datos aportados por el informe médico forense realizado el 20 de Agosto de 2007 según el cual, la víctima sufrió un agravamiento del cuadro depresivo que padecía.

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por las testificales expuestas, y por el dato objetivo de la existencia de las lesiones, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Así en el supuesto de autos la Audiencia califica la declaración de la víctima como verosímil, plagada de sensaciones, gestos asociados y descripciones de datos colaterales, así como plenamente coherente, calificativos todos ellos que se atribuye a dicha declaración, que además en el caso de autos resulta corroborada en la forma ya expuesta, después de presenciarla gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional , salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

Expresamente razona el Tribunal de una forma lógica por qué a pesar de que la declaración de la víctima le ofrece toda credibilidad, no considera probado el hecho, también descrito por ésta, de que el recurrente le obligó a subir a su domicilio utilizando un cuchillo, hecho éste que conecta con un intento de ésta de justificar que subió voluntariamente a dicho domicilio, así como que vio con el acusado antes de los hechos una película pornográfica.

También pone de manifiesto el Tribunal las contradicciones en las que incurrió el recurrente en sus declaraciones en el Plenario y en fase de instrucción. Si ahora declara que las relaciones sexuales fueron consentidas, manifestando que fue la víctima quien insistía en mantenerlas, entonces manifestó que no se acordaba de nada de lo sucedido porque estaba muy borracho.

Analizando a continuación el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal

, por el que también ha sido condenado el recurrente, respecto a él, también ha contado el Tribunal con prueba suficiente para dicha condena.

En primer lugar los agentes policiales que acudieron al lugar han declarado como la esposa del recurrente presentaba una herida en la mejilla derecha, figurada, de bordes bien marcados, como hicieron constar en los folios 3 y 9 del atestado, declaraciones éstas que concuerdan, en segundo lugar, con lo declarado por Delia , que manifiesta que el recurrente agredió a su mujer cuando trató de ayudarla.

Precisamente esto último fue lo que declaró la esposa del recurrente en fase de Instrucción. Más concretamente que su marido la empujó, golpeándose contra la pared. Es cierto que en el acto del juicio se ha retractado de dicha declaración, negando la agresión, pero el Tribunal ha otorgado mayor credibilidad a la primera de dichas declaraciones, debidamente introducida en el Plenario.

Sobre este particular hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal

Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECRIM la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM

En definitiva, también en relación a los hechos de los que fue víctima la esposa del recurrente, ha existido contra él prueba de cargo suficiente, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Por tanto, ha de inadmitirse el motivo esgrimido por carecer de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La parte recurrente funda el segundo motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la

LECRIM , por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación de los artículos 178,179,153.1 y 3 y 617 del Código Penal , y el tercer motivo de su recurso en el artículo 849.2 , también de la LECRIM , alegando error en la apreciación de la prueba.

La propia parte desarrolla ambos motivos simultáneamente, por lo que daremos a ambos una respuesta conjunta.

  1. Alega el recurrente que existe una aplicación indebida de los preceptos citados porque existe una absoluta falta de prueba sobre la comisión de los delitos allí tipificados, habiéndose valorado erróneamente el atestado policial y las declaraciones obrantes en el acta del juicio.

  2. Respecto al cauce casacional previsto en el número uno del artículo 849 de la LECRIM , hemos de decir que éste implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado la denuncia del error de hecho basado en el número dos del artículo 849 de la LECRIM , permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar no denuncia la parte recurrente ningún error de derecho en la sentencia dictada, que es lo que corresponde analizar cuando se denuncia, como en este supuesto, una infracción de ley ex artículo 849 de la LECRIM , error que, por otro lado, no existe si atendemos a la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar.

    Allí se describe, sintéticamente, como el recurrente obligó a Delia a quitarse la ropa y tras tumbarla en el sofá, la penetró vaginal y analmente mientras le tapaba la boca y la sujetaba con fuerza, obligándole a hacerle una felación, mientras la golpeaba en todo momento, utilizando, cuando ella se resistía a ser penetrada por detrás, un objeto alargado con el que le golpeaba en la espalda, causándole las lesiones que allí se exponen, así como que en un momento dado la arrastró hasta el cuarto de baño donde la volvió a penetrar vaginal y analmente. También se describe como cuando la esposa del recurrente trató de que el acusado cesara en su conducta, la agredió, ocasionándole una equimosis en la mejilla derecha.

    Siendo el expuesto el factum de la sentencia, la condena del recurrente como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal , de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, y de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 , es ajustada a derecho.

    Para alcanzar dicho factum ya hemos declarado en fundamentos anteriores la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración.

    En este motivo de su recurso insiste el recurrente sin embargo en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, tratando de sustentar la errónea valoración de la practicada en el atestado policial y en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, cuando ni uno ni otras, conforme a lo expuesto, tienen la consideración de documentos casacionales.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues ni infracción legal alguna ni error en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

También por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , formula el recurrente el último motivo de su recurso, denunciando la falta de aplicación del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal , y subsidiariamente la falta de aplicación del artículo 21.6 en relación también con el 20.2 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que debió declararse su exención de responsabilidad penal porque debido al estado de embriaguez en el que se encontraba apenas podía mantenerse en pie, o al menos apreciarse una atenuante muy cualificada.

  2. Respecto a la necesidad de respetar los hechos declarados probados dado el cauce casacional elegido, nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

    Por otro lado respecto a la posibilidad de aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo

    21.1 en relación en este supuesto con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , hemos de decir que si la eximente completa exige que la intoxicación sea plena, excluyendo por tanto la capacidad de control sobre la propia conducta, para la apreciación de la incompleta será necesario que la afectación sin ser plena lo sea desde luego relevante. Como ha dicho este Tribunal en anteriores resoluciones la afectación "sólo en cierta medida" no satisface tal exigencia - STS 366/2007 de 7 de Mayo, con citación de las STS 631/2004 de 13 de mayo y 383/2005 de 4 de marzo.

  3. Partiendo de lo expuesto, han de decaer las alegaciones del recurrente.

    En ningún momento se describe en el factum de la resolución recurrida que el recurrente no pudiera sostenerse en pie por la ingestión de bebidas alcohólicas o que éste llevara 12 horas tomando alcohol, como alega el recurrente. Lo que se declara probado es que como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas tenía el recurrente ligeramente afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

    Como se explica en la sentencia dictada, ningún dato objetivo consta en la causa para concluir que el acusado tenía afectada dichas capacidades en el grado que él afirma, siendo insuficiente a estos efectos su mera declaración sobre el particular. Es en la declaración de la víctima, que dice que el acusado tenía síntomas de embriaguez, en el que se apoya el Tribunal para afirmar la existencia de la atenuante.

    Por tanto la aplicación de la citada atenuante como simple en base a los artículos 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , es ajustada a derecho.

    No existe pues infracción legal alguna en la sentencia dictada, debiendo de nuevo inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Melchor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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