STS, 20 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:172A
Número de Recurso263/2009
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

H E C H O S

Primero

Con fecha 30 de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia por esta Sala, en recurso

de casación 263/2009, interpuesto por las representaciones de Juan Ignacio, Anselmo, Ceferino, Eulogio y Herminio y la acusación particular en nombre y representación de Luis y Teofilo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena que condenó a Juan Ignacio, Anselmo, Ceferino, Eulogio y Herminio por delito contra la integridad moral, tortura, lesiones, detención ilegal en concurso con falta de malos tratos, y contra la inviolabilidad del domicilio.

Segundo

Con fecha 15 de diciembre de dos mil nueve, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales y obrando en nombre de D. Eulogio y D. Herminio y de la Generalitat de Catalunya, presenta escrito solicitando aclaración de Sentencia, dentro del plazo señalado y de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES:

"PRIMERA.- La Sentencia cuya aclaración se solicita, en su Parte Dispositiva (folio 72), declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de los acusados Ceferino, Eulogio y Herminio, con la lógica consecuencia de la condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos; mientras que delcara haber lugar parcialmente al recurso (folio 73) interpuesto por las representaciones de la acusación particular en nombre y representación de Luis y Teofilo, y las representaciones de Juan Ignacio y Anselmo .

No obstante lo anterior, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia que nos ocupa (folios 35 y

36) y dando respuesta a los motivos alegados por esta representación de los señores Eulogio y Herminio, se nos dice expresamente: "Estos recurrentes oponen siete motivos de los que el primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, son similares, en ocasiones idénticos a los que hemos examinado en el anterior ecurso (el interpuesto por Anselmo ), por lo que transcribimos el contenido de los anteriores fundamentos para dar respuesta a la impugnación formalizada, ratificando su contenido, tanto en los cinco que se desestiman como el que formalizado en sexto lugar que se corresponde con el que hemos dado respuesta en quinto lugar, que será estimado".

Por lo tanto, consideramos que habiendo sido estimado el motivo que esta representación formalizó en sexto lugar en su escrito de recurso, como expresamente se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia, debe corregirse el defecto observado en su Fallo que declara no haber lugar a ninguno de nuestros motivos de recurso, declarando haber lugar parcialmente a nuestro recurso, con la lógica consecuencia en orden a la imposición de costas prevista en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDA

En el Fallo de la Segunda Sentencia dictada en el presente recurso de casación (folio 76) se recoge, en el primero de sus párrafos, la supresión del fallo de la Sentencia impugnada de la agravante de ensañamiento en el delito de lesiones por el que han sido condenados Eulogio, Herminio y Anselmo

, a quienes se les sustituye la pena de 3 años y 7 meses de prisión por las lesiones por la de 1 AÑO Y SEIS MESES, manteniendo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

No obstante, cuando en ese mismo Fallo se aclara finalmente cómo quedará redactada la parte dispositiva de la resolución (folios 77 a 80), en concreto en relación con nuestros rerpesentados, Eulogio y Herminio, se les condena a cada uno de ellos, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal

, concurriendo la agravante de prevalimiento prevista en el artículo 22.7 CP (sufridas por Luis ), a la pena de 1 AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Resulta evidente que existe una divergencia entre la primera de las declaraciones contenidas en el Fallo y la concreta fijación de la pena impuesta por el delito de lesiones, chocando una de ellas con los criterios de individualización de la pena expuestos en la sentencia impugnada; divergencia que parece responder a un error de transcripción y que deberá ser igualmente corregida para poder ser llevada plenamente a efecto la resolución que nos ocupa".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

El ámbito del recurso de aclaración era doble hasta la reforma llevada a cabo por la L.O.

19/2003 de 23 de diciembre, que añade un tercer supuesto al art. 267 LOPJ, a saber:

1) La aclaración de conceptos oscuros y la suplencia de omisiones, con limitación temporal -dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución-.

2) La rectificación de errores manifiestos y aritméticos sin aquella limitación.

3) Que cuando "se hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días... previo traslado de dicha solicitud a las demás partes... dictará auto por el que resolverá completar la resolución".

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (ver auto de 21/7/05, sentencia nº 620/04 de 4 de Junio, entre otros), tiene declarado que por la vía de la aclaración no se pueden llevar a cabo las siguientes actuaciones:

  1. Remediar defectos de motivación

  2. Corregir errores en la calificación jurídica

  3. Alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas

  4. Anular y sustituir un fallo por otro contrario

Segundo

Respecto a la aclaración solicitada por la representación de D. Eulogio y D. Herminio y de la Generalitat de Catalunya debemos aclarar la sentencia en los términos que se solicita. En su consecuencia procede en la primera sentencia sustituir la expresión "No haber lugar al recurso de casación" presentado por los solicitantes de la aclaración por la de "Haber lugar parcialmente al recurso de casación" y, consecuentemente, declarar de oficio las costas procesales. En la segunda sentencia, conforme se solicita en la aclaración procede corregir el error material y sustituir en la definitiva redacción del fallo la pena de 1 año y nueve meses de prisión por el delito de lesiones por la de 1 año y seis meses de prisión, ratificando el resto de los pronunciamientos.

  1. RESOLUCIÓN

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a aclarar el error material cometido en el Fallo de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 263/2009, en los términos que resultan del razonamiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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