ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:667A
Número de Recurso1585/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó, el día 29 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 1475/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 12 y 15 de septiembre de 2008.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª Concepción López García, en nombre y representación de D. Luis Antonio

    , presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2008 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Concepción Sánchez Cabezudo, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2008 , en nombre y representación de D. Elias Y OTROS, personándose en concepto de recurridos.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2009, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que el recurso se fundamenta en el motivo contemplado en el apartado 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , con vulneración del art. 222 de la LEC , en cuanto a la cosa juzgada material. El escrito de interposición lo articulaba en único motivo , en el cual consideraba infringido el art. 222 de la LEC , al haberse estimado por la Sentencia impugnada la excepción de cosa juzgada material, y ello por entender que el objeto litigioso del presente procedimiento, esto es, la acción ejercitada relativa al derecho de opción previsto en el art. 1077 del Código Civil , no ha sido objeto de resolución en anterior proceso sobre rescisión por lesión.

    Asimismo, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como precepto infringido el art. 1077 del Código Civil . Asimismo, el escrito de interposición se articuló en un único motivo, entendiendo infringido dicho precepto al considerar que debe permitirse y estimarse el ejercicio del derecho de opción, vía art.

    1077 del

    Código

    Civil

    , articulado por la parte demandante/recurrente.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 1252 CC , actual art. 222 de la LEC

    2000 , se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' (SSTS 3-4-90, 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98 , entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 1252 C.c., exige para que se de la excepción de cosa juzgada tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento.

    La aplicación de tal doctrina determina la apreciación de la excepción de la cosa juzgada material, y ello, porque concurren tanto en el presente procedimiento, en el cual se ejercita por el ahora recurrente, el derecho de opción a indemnizar, vía art. 1077 del Código Civil, como en el procedimiento anterior seguido con el n.º 1210/2003 , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, y finalizado por Sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 , la triple identidad, tanto de litigantes, como de causa de pedir, esto es, la partición cuya rescisión se acuerda y la acción ejercitada (derecho de opción vía art. 1077 del Código Civil ). Pues bien, tal y como motiva exhaustivamente el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, en la Sentencia recaída en el procedimiento anterior n.º 1210/2003 , se determinó que la partición de los bienes efectuada por documento privado de fecha 9 de enero de 2003 era ineficaz por lesión, planteada por parte de uno de los coherederos, D. Elias , remarcándose que la lesión era de tal trascendencia o relevancia económica, que no cabía, para resarcirle de dicha lesión, la posibilidad de indemnizarle por el daño, ex art. 1077 del Código Civil , sino que se hacía necesaria la práctica de una nueva partición hereditaria, por lo que, en aquella Sentencia se daba respuesta, aunque negativa, al derecho de opción planteado por D. Luis Antonio , acción que, nuevamente, plantea e interpone en procedimiento posterior, como es el de autos.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, y al único motivo esgrimido, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por no respetar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación , que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, mantiene que ha de estimarse el derecho de opción, que previsto y regulado en el art. 1077 del Código Civil , le permite indemnizar el daño que la partición haya podido producir a otro coheredero. No obstante, y teniendo como base y fundamento lo expuesto en el motivo esgrimido en el recurso extraordinario por infracción procesal, habiéndose estimado la excepción de cosa juzgada material, y por tanto, no resultando aplicado el artículo entendido como infringido por la recurrente, en el presente supuesto, ello comportaría que lo verdaderamente planteado por la recurrente sería la posibilidad de una tercera instancia que resolviese sobre lo que constituía el fondo del procedimiento, cuestión ésta, que por otro lado, excede con mucho del recurso de casación, el cual se centra en el control y supervisión de la aplicación e interpretación de los preceptos jurídicos empleados para la resolución del objeto de la litis.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL

    RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 1475/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 253/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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