ATS, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2411/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2411/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1003/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

La representación procesal de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) también presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por parte como recurrida a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su nombre y representación al letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Bantierra, en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En virtud de escrito enviado por LexNet, la representación procesal de la recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrente Ibercaja Banco S.A. remitió telemáticamente escrito por el que se mostraba disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos en relación a los recursos que interpuso. La representación procesal de la recurrente Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) presentó escrito por el que formulaba alegaciones manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión referidas al recurso per ella interpuesto.

SEXTO

Ambas recurrentes constituyeron los respectivos depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto, de una parte, por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y de otra parte, por la representación procesal de Bantierra se ha interpuesto recurso de casación.

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la Comunidad Autónoma de Aragón acción de extinción de aval a primer requerimiento en un contrato de préstamo mercantil sindicado, contra Ibercaja Banco S.A. y Bantierra. Procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en una suma superior a 600.000 €.

El juez de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró la reducción de la responsabilidad del Gobierno de Aragón por el aval prestado respecto del préstamo mercantil sindicado formalizado en escritura de fecha 29 de marzo de 2004.

Ambas partes demandadas presentaron sendos recursos de apelación. La Audiencia Provincial desestimó los dos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia.

El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.2.º LEC , que ha sido utilizado por ambas partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 €.

SEGUNDO

En primer lugar, se analizará el recurso formulado por Bantierra. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos señalados como A) y B).

En el motivo primero -A)- se denuncia la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que reconoce al aval a primer requerimiento el carácter de garantía autónoma o independiente.

En el motivo segundo -B)- se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1257 CC . Alega que la Audiencia Provincial reconoce la eficacia frente al tercero garante de los pactos sobre amortización anticipada incluidos en los contratos principales o subyacentes de préstamo, esto es en los contratos en los que el garante no es parte.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por Bantierra ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento y en el desarrollo de los motivos de la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ) - motivo primero-. En la exposición del motivo se hace referencia a la doctrina interpretativa de los avales a primer requerimiento y se citan a lo largo del desarrollo del motivo varias sentencias de esta sala y no se llega a citar de manera precisa cuál es la norma legal que se entiende infringida y que es lo que constituye el motivo de casación ( art. 477.1 LEC ); la indicación de la norma legal infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva, ya que no es función de la sala averiguar dónde entiende el recurrente se halla la infracción ( STS 338/17, de 30 de mayo de 2017 , 243/17, de 31 de mayo de 2017 , 372/2017, de 9 de junio de 2017 , 380/2017, de 14 de junio de 2017 , 405/2917, de 27 de junio de 2017 , 415/2017, de 29 de junio de 2017 ).

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la ratio decidendi y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. El recurrente en el motivo segundo alega la inaplicación del 1257 CC eludiendo rebatir la auténtica razón decisoria de la Audiencia Provincial, la cual no fue otra que el efecto del art. 1258 CC , concluyendo que no se puede reconocer derecho al beneficiario del aval para reclamar la garantía en cuanto no respete el pago y la aplicación proporcional, ni cabe que el Gobierno de Aragón esté obligado al pago de una cantidad que debió dejar de estar garantizada; pues en otro caso, se dejaría en manos del prestamista y beneficiario del aval el fijar cuantitativamente el incumplimiento del prestatario y con ello la obligación de cumplir por el avalista. Y argumenta el tribunal de apelación, que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley art. 1258 CC ). Lo cual la Audiencia aplica en este caso concluyendo que teniendo en cuenta la voluntad de todas las partes al momento de contratar, se pone de manifiesto que las entidades tuvieron a su disposición una cantidad de dinero que procedía de un fiador solidario, con situación equiparable al deudor prestatario, y que sin embargo no aplicó de forma proporcional a los tres préstamos, sino a uno solo, lo cual es una actuación en contra de la equidad pactada y querida por todos los contratantes concurrentes en la finalidad de salvar al club deportivo, con el consiguiente perjuicio a la parte demandante, el avalista; perjuicio que no se puede negar en cuanto el importe del préstamo pudo ser reducido y con ello la responsabilidad derivada del aval.

CUARTO

Procede analizar a continuación los recursos por infracción procesal y de casación formulados por Ibercaja Banco S.A.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por errores patentes y notorios en la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión de la recurrente, todo ello en relación con los arts. 218 LEC , 1281 CC y 24 CE . Alega la recurrente que el tribunal de instancia niega la interpretación literal de los contratos a pesar de que la misma resulta clara y suficientemente precisa y además es coincidente con lo manifestado por los testigos en el juicio, para hacer una valoración de la prueba opuesta a lo realmente querido por las partes. Y así la Audiencia, según la recurrente, yerra al hacer una valoración diferente a la que se deduce de la interpretación de los contratos.

Por lo que respecta al recurso de casación, este se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1257 y 1281 y siguientes CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre aval a primer requerimiento. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1827 y siguientes CC .

QUINTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , como se ha indicado más arriba, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes causas:

  1. Incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo ( art. 473.2 LEC ). Tiene dicho esta sala en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptados en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que entre otros requisitos, el recurso extraordinario por infracción procesal, nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas. Asimismo, y dado el carácter extraordinario del recurso, está sometido a unas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, entre ellas que el recurso ha de estructurarse en motivos y que cada motivo hará referencia a una infracción y en cuyo encabezamiento se expondrá el motivo de los cuatro precisos en el art. 469.1 LEC y la cita precisa de la norma infringida, no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. Pues bien, el recurrente en el único motivo que formula su recurso extraordinario por infracción procesal, acumula preceptos heterogéneos que no tienen amparo en el motivo del art. 469.1.4.º LEC , así el art. 218 LEC que se cita como infringido serviría de fundamento al motivo del art. 469.1.2.º LEC , y el art. 1281 CC , al tratarse de una norma sustantiva no puede tampoco ser fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal dado que la función del mismo es remediar vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 4733.2.2 LEC ) por plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal una cuestión meramente sustantiva referida a la interpretación de los contratos, teniendo declarado esta sala que el recurso extraordinario por infracción procesal nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.

SEXTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala que:

"[...] al llevar a cabo un acarreo de normas que se denuncian infringidas, muchas de las cuales son heterogéneas, dejan de identificar con la mínima claridad y precisión exigibles cuál es la norma cuya infracción justificaría, en cada caso, la casación, sin que deba ser el tribunal quien lleve a cabo esta labor a la vista de la lectura del desarrollo del motivo.

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

"La mención, en un mismo motivo, de una gran variedad de normas legales, en muchos casos heterogéneas, como hace el recurrente en sus dos primeros motivos, es incompatible con la precisa identificación de la infracción normativa que podría justificar la casación" ( sentencia 97/2018, de 26 de febrero )".

Ante un supuesto similar estamos en el presente caso, donde en el motivo primero se citan en el encabezamiento una pluralidad de normas utilizando la fórmula "y siguientes". En el motivo segundo no se cita norma infringida, y en el motivo tercero se vuelve a utilizar la fórmula para citar los preceptos infringidos art. 1827 y siguientes CC , lo cual hace indeterminada la infracción y carente de precisión y claridad al recurso.

SÉPTIMO

Consecuentemente y pese a las alegaciones de las partes recurrentes tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Bantierra, así como los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por Ibercaja Banco S.A. y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1003/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme la sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los respectivos depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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