ATS 214/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2117A
Número de Recurso2597/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 214/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2597/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2597/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 214/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó sentencia el 6 de abril de 2018, en el Rollo de Sala nº 11/2013, tramitado como Diligencias Previas nº 2323/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en la que se condenó a Moises como autor de un delito de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación a la persona de la víctima Marina. a menos de 500 metros, y de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de diez años, y de comunicación con la misma por el mismo periodo, por cualquier medio, incluidos los telemáticos y redes sociales.

Debiendo indemnizar a Marina. en la suma de 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Moises, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 181.1, y CP en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim., por falta de claridad en los hechos probados. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de la circunstancia del art. 21 CP, en relación con el art. 68 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 181.1, y CP en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que la declaración de la víctima no puede considerarse suficiente prueba de cargo, incurriendo la misma en imprecisiones, contradicciones y ambigüedades.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado, sobre las 4.30 horas de la madrugada, aproximadamente, del 9 de junio de 2013, se hallaba en el piso, sito en la RUA000, nº NUM000, NUM001- NUM002, en el cual vivía, y que compartía con otras cuatro personas, entre ellas Marina., de nacionalidad alemana, nacida el NUM003-1990, la cual residía, entonces, en Salamanca por razón de estudios universitarios.

    En un momento determinado, el acusado, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se introdujo en la habitación donde Marina. se encontraba en tales momentos dormida y, viéndola así y estando él desnudo de cintura para abajo, se metió en su cama y se colocó lateralmente sobre ella, procediendo a introducirle al menos dos dedos, en su totalidad, en el interior de la vagina.

    Despertándose Marina., al haber notado dicha acción, de la que no se derivó ninguna lesión física, apartó al acusado de inmediato y le recriminó su comportamiento, y le indicó que se marchara de su dormitorio, negándose a ello el acusado al insistirle que "quería tener sexo con ella", logrando Marina., finalmente, mediante empujones y forcejeos, que abandonara su habitación; aunque a los pocos minutos aquél quiso volver a la misma, no permitiéndole ésta última que entrara en la habitación.

    En el momento de los hechos, el procesado presentaba mermadas en cierta medida sus facultades volitivas e intelectivas, en razón de que, en las horas precedentes, había consumido diversas bebidas alcohólicas.

    Marina. denunció los hechos a las 16:25 horas del día 9 de junio de 2013, marchándose al día siguiente de España a su lugar de residencia por tener el viaje programado; estando el presente procedimiento, desde febrero a noviembre de 2014, y desde finales de junio de 2017 a febrero de 2018, paralizado o semiparalizado sin causas justificadas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, que la considera creíble, coherente y persistente, coincidiendo con lo manifestado en la fase sumarial; y no apreciando la existencia de ningún móvil de resentimiento o venganza.

    Asimismo, ha podido valorar el Tribunal, como datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima, la declaración de su compañero de piso Sixto, que manifestó que, en las horas siguientes a los hechos, Marina. le contó lo sucedido y le pidió consejo (al igual que a otros amigos suyos), aconsejándole que, si lo que le había contado era cierto, no debería dudar en denunciar a Moises, y a partir de ese momento la perjudicada decidió acudir a la policía para denunciar los hechos. Igualmente, la Dra. Antonieta (que emitió el parte de asistencia facultativa a la denunciante) y el médico forense, que declararon en el plenario, describieron los hechos y circunstancias fácticas que les había narrado Marina.

    Por otra parte, apunta el Tribunal de instancia que el acusado no negó los hechos, sino que simplemente mantuvo que no recordaba nada por hallarse embriagado al tiempo en que pudieron producirse; y que, no obstante, en los días siguientes el acusado remitió a Marina. por la red Facebook un mensaje en tono de disculpa por lo sucedido, y que el mismo manifestó al agente de policía nº NUM004 de forma espontánea, habiendo sido ya informado de sus derechos, "creo que la he cagado, aunque no sé muy bien lo que pasó, porque había bebido mucho". En este sentido, esta Sala Segunda ha señalado que las manifestaciones espontáneas del acusado pueden valorarse como un indicio más ( STS 655/2014, de 7 de octubre, entre otras).

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim., por falta de claridad en los hechos probados.

Alega, de un lado, que los hechos ocurrieron el sábado 8 de junio, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, y no el 9 de junio como consta en la sentencia; y, de otro, que consta en las actuaciones que Marina. manifestó a la ginecóloga de guardia que no sufrió ninguna penetración de importancia.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto "in iudicando", ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. No cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y se corresponde con la argumentación y valoración que de las pruebas realiza la Sala de instancia, para considerar que el recurrente es responsable de los delitos por los que ha sido condenado.

Si la parte recurrente consideraba que había un error al consignarse en la sentencia la fecha de los hechos, debió solicitar su rectificación. De conformidad con el art. 267-5º de la LOPJ, los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010; 1073/2010; 1300/2011; 272/2012 o 417/2012, entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar el error que se alega a través del recurso de aclaración. En todo caso el alegado error no tiene relevancia alguna en el fallo de la sentencia.

Por otra parte, como hemos visto en el fundamento anterior, la víctima ha declarado de forma persistente que hubo introducción de miembros corporales, pues el acusado le introdujo dos o tres dedos en su vagina.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se formula el motivo tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de la circunstancia del art. 21 CP, en relación con el art. 68 CP.

Solicita que se aprecie la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP como atenuante cualificada, con la consiguiente rebaja en la pena.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001).

  2. De conformidad con el factum, el acusado en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban en cierta medida sus facultades intelectivas y volitivas; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante analógica de embriaguez, pero que no justificarían su aplicación como eximente incompleta.

El Tribunal de instancia argumenta que, si bien los testigos vinieron a manifestar que se notaba que el recurrente había bebido y que olía a alcohol, no se ha acreditado que la precedente ingesta de alcohol le provocara una merma profunda o intensa en sus facultades volitivas e intelectivas, quedando justificada con la prueba practicada una merma leve y de entidad moderada.

No constando, pues, que el acusado en el momento de cometer los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente incompleta se requiere la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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