STS, 21 de Enero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1678
Fecha de Resolución21 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 66.- Sentencia de 21 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 23 de abril de 1982.

DOCTRINA: Delito de abusos deshonestos. Infracción de mera actividad. Sus elementos.

Constituye el delito de abusos deshonestos todo acto contra el pudor, honestidad y recato moral,

realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, con ánimo o propósito lujurioso, que no

presuponga como fin el yacimiento carnal, siendo infracción criminal de mera actividad, que no

precisa de resultado material y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación por la

misma realización del hecho del que se desprende su móvil libidinoso detectado a través de

contactos personales, perfeccionándose por la conjunción de un elemento externo y dinámico

constituido por la acción material y objetiva proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena,

hombre o mujer, que la sufre directamente al atentar o herir de cualquier manera grave su libre

determinación sexual, concurriendo o aprovechando alguna de las modalidades señaladas en el

artículo 429 del Código Penal , y de otro elemento psicológico o interno que estando implícitamente

contenido en el tipo, opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la finalidad

deshonesta y lúbrica que mueve al sujeto activo en su obrar, con el torpe deseo de satisfacer sus

apetencias lascivas, caracterizadas por hechos o actos de reprobable obscenidad. (S.21 enero 1984 .)

En Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; le representa el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y le defiende el Letrado don José Antonio Ruiz Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto, el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando probado y así se declara: que sobre las diecisiete horas del día doce de octubre de 1981, el procesado Juan Ignacio , cogió de la mano a la menor María Luisa , de nueve años de edad, pero que sufre una oligofrenia liminar, que le reduce en unos dos años de edad mental, cuando la misma se encontraba lavando la ropa, en una acequia, en la calle de la Era de Fuente Vaqueros y la llevó a un sembrado de maíz próximo, en donde la tiró al suelo y levantándole la ropa se tumbó sobre ella introduciéndole el miembro viril entre la piernas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y castigado en el artículo 430, en relación con el 429 número 3º del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio , como autor de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Por Quebrantamiento de Forma. Primero. Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo primero, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, como ocurre al analizar todo el contexto de la redacción del resultando de hechos probados. Las frases usadas, si bien en su sentido gramatical -independientemente de algunos tecnicismos- pueden ser interpretadas correctamente, no cabe duda que jurídicamente hablando, se emplean conceptos jurídicos subsumidos de hecho en la redacción del artículo 430 del Código Penal. Segundo . Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo tercero , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa, punto como el de la calificación provisional, subsidiaria, -después elevada a definitiva- de delito de escándalo público, formulada por esta parte. Esto queda acreditado por el tercer Resultando de la sentencia recurrida, que recoge exactamente la calificación de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales después, como dice, íntegramente elevado a definitivas. Por Infracción de Ley. Tercero. Por infracción de Ley, en base al artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos deshonestos, sin que conste en los declarados probados el requisito del móvil lúbrico o libidinoso, elemento fundamental y necesario, entre otros, para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación, por tanto del artículo 430 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado acogido al inciso final del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto el relato fáctico de la Sentencia impugnada insertaba las locuciones de que la ofendida sufría "oligofrenia liminar" y de que "se tumbó sobre ella", que eran conceptos jurídicos subsumidos de hecho en la redacción del artículo 430 del Código Penal , que implicaban la predeterminación del fallo, alegación desprovista de consistencia suasoria a los efectos de decretar la nulidad de la resolución dictada, teniendo en cuenta de una parte, que las frases entrecomilladas transcritas carecen en absoluto de tecnicismo jurídico-penal, al ser la primera representativa de una grave afección mental expresada en términos médicos y la segunda una fase de la conducta desarrollada por el procesado, constituyendo por tanto aspectos parciales de hechos cuya inserción era necesaria reflejar en la narración objetiva de los mismos, a fin de describir las circunstancias personales de la víctima y la actividad dinámica desarrollada por el recurrente, para su correcto encuadramiento en el delito acusado, sin cuyo antecedente faltaría el fundamento fáctico preciso para la calificación jurídica procedente, lo que es enteramente ajeno al ámbito y finalidad del defecto procesal invocado, y de otra parte, que basta la lectura de los hechos consignados como probados para deducir la carencia total de términos, vocablos o locuciones de juicios de valor anticipados e impropios que sustituyan a hechos, al relatar en lenguaje ordinario, de normal comprensión de cualquier persona extraña al derecho el acaecimiento del supuesto perseguido, con la finalidad cumplida de declarar con idoneidad y sencillez la actuación concreta observada por el procesadoy la situación de la ofendida por su edad y condiciones psíquicas, que constituyen la premisa fáctica indispensable para sentar la calificación jurídica atinente que conduce al fallo congruente, pudiendo agregar que no son términos predeterminantes de éste cualquier palabra o frase que presente alguna similitud con las empleadas por el texto del precepto penal aplicado, en cuyo caso todas las Sentencia condenatorias adolecerían de defectuosidad formal, revistiendo sólo tal carácter las que por sí solas signifiquen fuera del uso corriente una definición del delito estimado, y siendo así que ni aun tal analogía puede deducirse del "factum" probatorio criticado cuyos verbos nucleares utilizados de "tirar" a la víctima al suelo y "tumbarse" sobre ella, mientras que el artículo 430 aplicado empleaba el de "abusare" deshonestamente, con lo que difícilmente cabe establecer equivalencia predeterminante por extensiva imaginación que se aporte, lo que conlleva a la desestimación por improcedente del motivo examinado.

CONSIDERANDO que la necesaria congruencia que debe integrar toda resolución judicial definitiva, requiere que cualquier pretensión formulada en conclusiones por alguna de las partes procesales acusadoras o defensoras, sea resuelta por el órgano jurisdiccional de manera directa o explícita, bien dándole respuesta motivada adecuada, o bien en forma excluyente, si adoptando uno de los supuestos planteados, por derivación concluyente, se rechaza el opuesto incompatible, y siendo así que en el segundo de los motivos del recurso amparado en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reputa infringidas las formalidades legales prescritas, ya que la Sentencia impugnada aunque recogía en el 3º de los Resultandos exactamente los pedimentos de la defensa en sus conclusiones elevadas a definitivas, consistentes en solicitar la libre absolución del inculpado, y subsidiariamente que los hechos imputados serían constitutivos de un delito de escándalo público del que aquél sería responsable, sobre cuya secundaria pretensión no se hacía razonamiento alguno que condujese a su falta de estimación que se acuerda en el fallo, incurriendo en el defecto procesal de no resolución de todos los puntos que fueron objeto de planteación y debate, argumentación carente de consistencia dialéctica a los fines postulados, por cuanto las cuestiones que los Tribunales de instancia han de resolver, son las de derecho que previamente haya sido objeto de los escritos de calificación concretados a lo dispuesto en lo artículo 652, 732, 797, 798 y 802 de la referida Ley Procesal , y del examen de las actuaciones se desprende inequívocamente que por el Ministerio Fiscal se hizo una exposición de hechos que estimó constitutivos de un delito de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el 429-3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas, solicitando la penalidad procedente, mientras la defensa, dando una versión diferente de aquéllos, apreció no existir actuación delictiva alguna y proceder la absolución del procesado, o en su defecto, ser constitutivos del delito de escándalo público y corresponderá la penalidad indicada en el tercero de los Resultandos, y si ante tesis tan opuestas y dispares el Tribunal "a quo" optó por la mantenida por la acusación pública, tal posición no da lugar a incongruencia alguna, significando tan sólo que al valorar objetivamente las pruebas aportadas y forjar su juicio cognitivo de conciencia con la soberanía que le concede el artículo 741 de la Ley precitada, estimó justificada la versión fáctica sostenida por la acusación y en su consecuencia correcta la calificación delictiva mantenida por la misma, opción que implicaba, al acoger la tesis acusatoria el rechazo manifiesto de la postulada por la defensa, tanto la principal de libre absolución como la subsidiaria de ésta de existir escándalo público, resolviendo con ello todos los puntos sometidos a decisión, quedando dispensado de analizar y motivar la denegación de los pedimentos defensivos, una vez que fundamentó la tesis prevalente contrario, no concurriendo el defecto procesal ahora postulado por el mero silencia, cuando éste obedece a la aceptación de la opuesta, al no caber o ser superfluo el razonamiento de lo que resulta dispar, antitético, irreconciliable e incompatible, o sea, en tesis simplista, cuando el ser y el no ser resultan excluyentes por contradictorios (Sentencias de 1 de abril y 5 de mayo de 1981, 2 de junio de 1982 y 25 de abril y 27 de octubre de 1983 entre las más recientes), lo que conlleva a la desestimación por improcedente del motivo contemplado.

CONSIDERANDO que como es conocido, si bien el Código Penal no define el delito de abusos deshonestos que prevé y sanciona en su artículos 430 , su matización ha sido perfectamente delimitada por la abundante doctrina jurisprudencial sobre el mismo, entendiendo que lo constituye todo acto contra el pudor, honestidad y recto moral, realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, con ánimo o propósito lujurioso, que no presuponga como fin el yacimiento carnal, siendo infracción criminal de mera actividad, que no precisa de resultado material y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación por la misma realización del hecho del que se desprende su móvil libidinoso detectado a través de contactos personales (Sentencias de 23-2-70, 18-11-75, 23-1-78, 2-2-81 y 18-1 y 30-3-82 ), perfeccionándose el delito por la conjunción de un elemento externo y dinámico constituido por la acción material y objetiva proyectada sobre el cuerpo de persona ajena, hombre o mujer, que la sufre directamente al atentar o herir de cualquier manera grave su libre determinación sexual, concurriendo o aprovechando alguna de las modalidades señaladas en el artículo 429 , y de otro elemento psicológico o interno, que estando implícitamente contenido en el tipo, opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la finalidad deshonesta y lúbrica que mueve al sujeto activo en su obrar, con el torpe deseo de satisfacer sus apetencias lascivas, caracterizadas por hechos o actos de reprochable obscenidad, y siendo así que el relato probatorio de la Sentencia impugnada acredita sustancialmente que, en la tarde del 12 de octubre de 1981 , en Granada,encontrándose la niña de 9 años María Luisa , afectada de oligofrenia que reduce en dos años su edad mental, lavando ropa en la acequia de la calle Era de Fuente Vaqueros, el procesado la cogió de la mano y la llevó a un sembrado próximo, "donde la tiró al suelo y levantándole la ropa, se tumbó sobre ella introduciéndole el miembro viril entre las piernas", de cuya transcripción se desprende inconcusamente, que dicho comportamiento en su simple valoración práctica denota que el recurrente actuó movido por satisfacer su torpe e impúdico apetito sexual, tanto por la innecesariedad del mismo para otro fin no erótico, como por la condición de los actos realizados sobre una menor de tan escasa edad y disminuida psíquicamente, que ni podía comprenderlos, ni incitarla a reacción estimulativa de su propio sexo, ni aun tampoco a impedirlos por su ineptitud para valorarlos y repelerlos, incurriendo en el delito de abusos deshonestos calificado, sin que ofrezca consistencia fáctica o legal la alegación defensiva a ultranza de no haberse hecho constar en el "factum" la presencia de tal ánimo libidinoso, no obstante ser elemento esencial del delito, alegación basada en el sucinto relato probatorio que escuetamente afirma los hechos primordiales objetivos, sin narrar los que reputó innecesarios para la calificación delictiva, que complementa en el primer Considerando al consignar literalmente que el procesado "obró con móvil lúbrico", con lo que evitó de una parte el socorrido defecto impugnatorío de la predeterminación del fallo y de otra que aunque el ánimo lascivo que genera el delito estimado puede declararlo expresamente el Tribunal de instancia, siempre ha de derivarse de la conducta del agente por la peculiar índole de los actos ejecutados, o del propio medio empleado en el "modus operandi", así como de las partes u órganos corporales tocados o manoseados, al ser estos índices externos los que permiten asentar con toda certeza el deseo y fin que se quiere conseguir por el inculpado que por pertenecer al arcano de su conciencia, sólo pueden conocerse mediante su reflejo en la material exteriorización comisiva, que en el supuesto contemplado, quedó claramente evidenciado con los actos relatados sobre la ofendida que no podía consentir, por su edad, el ataque afrentoso a su honestidad, inocencia y pudor infantil, lo que en consecuencia conlleva a la desestimación del tercero de los motivos del recurso por corriente infracción legal reputando infringido por aplicación indebida el artículo 430 del Código Penal que apareciendo correcta y acertadamente estimado, procede confirmar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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