STS, 2 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1585
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 147.- Sentencia de 2 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de mayo de 1982.

DOCTRINA: El delito de atentado. Sus elementos.

El delito de atentado, según su tipificación del párrafo segundo del artículo 231 del Código Penal ,

está constituido: en cuanto a la acción, por un acometimiento, empleo de una fuerza o intimidación

grave, o la resistencia, también grave, como sinónimos de agresión física, acto de violencia material

o perturbadores del sentimiento de seguridad, o empleo de una fuerza en acción pasiva contra

persona investida de función pública y por razón de la misma; en cuanto a la antijuricidad, que Los

juicios valorativos, sobre el ejercicio de la función por parte del sujeto pasivo del delito, se realicen

de acuerdo con la normativa que rige esta actividad; y en cuanto a la culpabilidad, que se capte,

además de la conciencia y voluntad de la conducta, un ánimo tendencial y específico de

menospreciar el principio de autoridad. (S. 2 febrero 1984.)

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado y falta de lesiones; le representa el Procurador don José Sampere Muriel y le defiende el Letrado don Enrique de Castro Elizondo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Poniente el Excmo. Señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el día dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta, el procesado Jesús , mayor de dieciocho años, previa y ejecutoriamente condenado por apropiación indebida, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, en Sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno , a un año de prisión menor por atentado, en sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos ; a un año de prisión menor por delito de atentado en Sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y ocho , habiéndosele apreciado la reincidencia en la de veintiocho deseptiembre de mil novecientos setenta y dos, se encontraba embriagado (sin que exista constancia de que sea habitual) sin pérdida total de sus facultades psíquicas en la avenida de Santa María de la Cabeza de Madrid, manipulando en un automóvil allí aparcado, por la Policía Nacional se hizo cargo de él y le condujo a un Centro Sanitario, llamando a la dotación policial "cabrón e hijo de puta", y al intentar escapar de los agentes y de la clínica agredió y originó al cabo don Serafin una lesión curada sin defecto o deformidad a los cinco días, precisando primera asistencia y sin impedimento para su trabajo habitual.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado del artículo 236 del Código Penal , y de una falta de lesiones leves del artículo 528 del mismo Cuerpo Legal; que de dicho delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado mencionado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución; que en la realización del mismo concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, así como la atenuante segunda del artículo 9º, ambas del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas, y condenándole como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor, y de la indemnización de diez mil pesetas al policía don Serafin . Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia impugnada en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado a agente de autoridad, sin que en los declarados probados conste los requisitos necesarios para configurar la existencia del dolo específico consistente en la ofensa al principio de autoridad, elemento objetivo inexcusable para integrar el tipo de dicha figura delictiva, con violación de la norma contenida en el artículo 231 número 2º en relación con el 236 del Código Penal , infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Enrique de Castro Elizondo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que del delito de atentado, según su tipificación del párrafo 2º del artículo 231 del Código Penal , está constituido: en cuanto a la acción, por un acometimiento, empleo de una fuerza o intimidación grave, o la resistencia también grave como sinónimos de agresión física, acto de violencia material o perturbadores del sentimiento de seguridad, o empleo de una fuerza en acción pasiva contra persona investida de función pública y por razón de la misma; en cuanto a la antijuricidad, que los juicios valorativos, sobre el ejercicio de la función por parte del sujeto pasivo del delito, se realicen de acuerdo con la normativa que rige esta actividad; y en cuanto a la culpabilidad, que se capte, además de la conciencia y voluntad de la conducta un ánimo tendencial y especifico de menoscabar el principio de autoridad. De estos requisitos, en el caso enjuiciado, es preciso resaltar que el ánimo tendencial origina un elemento subjetivo de lo injusto, constituyendo un juicio valorativo que puede desprenderse de los propios hechos y de cuantas circunstancias concurran en el caso que se enjuicia, pero que ha de mostrarse o determinarse de modo inequívoco.

CONSIDERANDO que los hechos analizados desde el punto de vista de la anterior consideración, a efectos de resolver el presente recurso de casación, es necesario destacar del análisis de los hechos que se declaran probados en la sentencia, los siguientes supuestos: a) Que el procesado o sujeto activo del delito fue sorprendido por la dotación de la Policía, manipulando en un automóvil, lo que motivó el que ésta, y ante el estado de embriaguez en que se encontraba tratase de conducirle a un centro sanitario; b) Que cuando estaban realizando esta función los agentes de la autoridad, les insultó, llamándoles "cabrón e hijo de puta", y además "agredió" al cabo de la misma, produciéndole una lesión que curó sin "defecto o deformidad" a los cinco días. Estos supuestos son suficientes para poderse apreciar todos los requisitos de la infracción penal analizada, pues existe el acometimiento, el ejercicio de la función y el ánimo de menospreciar la actividad delictiva, por lo que el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, en cuanto que se articula por entender que existe infracción legal por aplicación indebida del citado artículo 231 del Código Penal y se argumenta en que no es susceptible de captarse el ánimo de menosprecio para el agente de la autoridad, y esta argumentación no puede atenderse, ya que el hecho en sí de la agresión y el "adorno" de las frases pronunciadas, ponen de relieve el elemento tendencial del delito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del proceso Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado y falta de lesiones, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.-Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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