STS, 30 de Enero de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1538
Fecha de Resolución30 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 41.-Sentencia de 30 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Encarna .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Prueba. Presunciones. Impugnación del medio.

Es reiterada doctrina que la cita del artículo 1.249 del Código Civil sólo puede hacerse por vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a su través, acreditar el error de apreciación probatoria en el que hubiera podido incurrir el Juzgador al fijar el hecho base de la presunción, del que había de inferir el hecho consecuencia.

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis por doña Flor , mayor de edad, casada y vecina de Moya contra doña Encarna , mayor de edad, viuda y vecina de Barcelona, sobre nulidad de préstamo hipotecario; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y con la dirección del Letrado doña María Victoria Alberca de las Parras.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jorge Rowe Boix, en representación de doña Flor , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis, demanda de mayor cuantía contra doña Encarna , sobre nulidad de préstamo hipotecario, estableciendo los siguientes hechos: doña Encarna otorgó por medio de su hijo don José Miguel, como apoderado de la misma, una escritura de préstamo hipotecario a favor de doña Flor , ante Notario; la cantidad del préstamo era de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas, sin intereses, a devolver en veinticuatro mensualidades; que la demandante recibió de hecho, solamente la cantidad de un millón setecientas noventa y cinco mil pesetas y tuvo que aceptar a causa de su precaria y necesitada situación económica que el interés simple encubierto de la expresada operación de crédito supera el veinte por ciento y es evidente el abuso al ir incrementándose los intereses al ir disminuyendo el capital con el transcurrir del tiempo; que se acordó con la demanda debido a la precaria situación económica se suspendiera el cobro de las tres siguientes mensualidades hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, mientras tanto la actora tramitaba un crédito en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, con cuyo producto se podría cancelar el crédito y la hipoteca a favor de la expresada Caja; que el día seis de mayo de mil novecientos setenta y seis, el Procurador alegando el impago de las dos amortizaciones correspondientes a los meses de marzo y de abril, o sea antes del vencimiento del plazo convenido de diecisiete de mayo, presentando demanda de procedimiento sumariohipotecario en reclamación de la cantidad de dos millones doscientas treinta y siete mil quinientas dos pesetas más las correspondientes costas; que a pesar de tener concedido el crédito por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros doña Flor , no pudo solucionarlo por reclamarse también las costas, por lo que dicho préstamo era insuficiente; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se declare la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria, asimismo la cancelación el Registro de la Propiedad de Vich, de las inscripciones y anotaciones producidas en virtud del referido contrato; y asimismo se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Encarna , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que la cantidad del préstamo fue de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas; que en base a tales acusaciones la demandante ha formulado denuncia y querellas ante los Juzgados de Instrucción, instruyéndose diligencias previas, las cuales resultaron archivadas, cuya única intención era eludir el pago; que es obvio que la demandante carece de acción, ya que en el crédito no se pactó ninguna clase de intereses. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia, absolviendo a la demandada y condenando a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número seis, dictó sentencia con fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Jorge Rowe Boix, en nombre de doña Flor , contra doña Encarna

, declaro la nulidad del préstamo hipotecario concertado entre los litigantes en escritura pública otorgada el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, decretándose en su consecuencia, la cancelación en el Registro de la Propiedad de Vich de las inscripciones y anotaciones causadas correspondientes a aquel mutuo, viniendo obligada la actora a devolver a la demandada la cantidad de un millón cuatrocientas ochenta y dos mil quinientas dos pesetas. Con expresa imposición de costas a la referida demandada.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, con fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae; sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia en representación de doña Encarna , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de aplicación indebida, del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil ya que al aceptarse "in totum» por la Sala los considerandos de la Sentencia dictada por el Juez, se da autoridad y credibilidad plena al conjunto de los considerandos de la calendada resolución, incurre en la violación por interpretación errónea de dicho artículo, al no tener en cuenta las normas de inexcusable cumplimento que se fijan en el mismo. Exponemos al efecto los siguientes razonamientos: A) El Juez "a quo» debe ceñirse, para resolver, a lo que constantemente menciona dicha Ley, o sea "Estimar» si se dan o no en el caso debatido aquellos supuestos de hecho. B) Es evidente que la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho deja al arbitrio del Juzgador la apreciación sobre la existencia o no de las causas de nulidad. C) Estotalmente irrebatible, que al tener que basarse en su decisión el poder judicial, en el contenido de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , aquélla debe basarse en lo que "estima», "supone» o le "convence». Relacionando todo cuanto ha sido expuesto se llega a la convincente conclusión de que el Poder Judicial cuando afronta una litis como la de autos fundamentada, en cuanto a derecho sustantivo, el ejercicio de la acción, en la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , para "Juzgar» prudentemente un problema de tan ardua gravedad, como lo es la de prescindir de lo taxativas que son las normas de los artículos mil doscientos dieciocho del Código Civil y quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene forzosamente que acudir al pragmatismo que establecen los artículos contenidos en la sección sexta del Capítulo quinto, Libro cuarto, artículos mil doscientos cuarenta y nueve siguientes y concordantes del Código Civil , que no se han razonado ya que ni tan siquiera han sido citados, y menos aún, seguidos por el Juez "a quo» ni por la Sala de la Audiencia. Normas las no citadas ni tenidas en cuenta, que tratan de las presunciones y de cómo éstas pueden o no ser estimadas. D) Es por otra parte reconocido que el contenido del artículo segundo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , al hablar de que los "Tribunales formaran libremente convicción en vista de las alegaciones, no quiera circunscribirse a los meros escritos de las partes tenidos como tales, sino que se refiere al total contenido de la litis, o sea escritos alegatorios, pruebas y conclusiones incluidas. E) La sola formulación de una demanda al amparo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho como es natural no debe ser suficiente para obtener la declaración de nulidad de un contrato de préstamo, ello no significa en ningún modo que no deba ser analizada, estudiada y valorada con justicia y sentido de realidad la prueba que se haya practicado en el juicio. F) En el juicio de autos, sí que existe un hecho plenamente probado cual es: Primero: Que doña Flor , formuló dos querellas por usura y estafa contra dona Encarna . Segundo: Que los procedimientos penales seguidos fueron sobreseídos. En los actuaciones penales se llega a un resultado de negación de la existencia de los presupuestos de hecho que contemplan los artículos primero y segundo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho. Creemos , que este hecho, realmente cierto, sí debe considerarse probado por documentos públicos obrantes en autos (certificación de los Juzgados de Instrucción números cuatro y seis de los de Barcelona) y de los mismos el Juez "a quo» tenía que deducir de qué parte se hallaba la verdad.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo de la Sentencia recurrida ha infringido por el concepto de aplicación indebida del segundo párrafo del artículo primero de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , por cuanto no existe en autos, prueba bastante que induzca a que pueda "deducirse» que en el documento cuya nulidad se postula, o sea, la escritura de hipoteca de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario don Miguel Hernández Pons, y en la que figuran doña Encarna como prestamista y doña Flor como prestataria, se suponga recibida mayor cantidad que la que verdaderamente fue entregada. No puede el Juez "a quo» en base a todo el contenido de los autos, llegar a una conclusión que le pueda hacer suponer la entrega de cantidad inferior a la que consta en el instrumento público, muy contrariamente lo ocurrido cuando se otorgó el instrumento público impugnado, es que es exactamente la cantidad que en dicho documento se expresa, la que recibió la prestataria; no puede un Juez el omitir y el mencionar unos documentos tan importantes y decisivos cuales fueron las certificaciones de las resoluciones de los Juzgados de Instrucción números cuatro y seis de Barcelona, en actuaciones penales que precisamente niegan toda veracidad a lo que ha sido base de exposición de alegación por parte de doña Flor .

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la Sentencia recurrida ha infringido por el concepto de interpretación errónea el artículo segundo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho . La interpretación de este artículo en base a estimar que el conjunto del pleito, demanda, contestación, pruebas y conclusiones, son lo que verdaderamente debe ser interpretado como "las alegaciones de las partes» a que alude la última frase del artículo segundo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho. Ello nos lleva al convencimiento de que se incumplió este artículo segundo de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , ya que han prescindido de la pieza más importante de las alegaciones. Documento decisivo, el documento auténtico consistente en las certificaciones de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, quienes de manera concluyente rechazan precisamente las alegaciones "de facto» efectuadas por la recurrida. Si por unos jueces de instrucción con intervención del Ministerio Fiscal, se rechazan los hechos base de la demanda origen de los presentes.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , que establece que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento». El documento de autos, escritura de hipoteca autorizada por Notario, hace prueba de que doña Encarna , prestó a doña Flor la cantidad de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas, ya que es una afirmación cierta, se halla totalmente en contradicción con los fallos de las Sentencias, tanto delJuzgado de Primera Instancia como de la Audiencia, y de ello la exposición del presente. Es cierto que doña Encarna , entregó realmente a doña Flor , la cantidad de dos millones quinientas cincuenta mil pesetas, el documento básico o sea la escritura de préstamo hipotecario, adquiere automáticamente, al ser cierto el hecho que motivó su otorgamiento, toda la enjundia e importancia que a dicha suerte de documentos les otorga el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia que es objeto de este recurso funda la nulidad que decreta del préstamo hipotecario en la afirmación -obtenida de una pormenorizada apreciación de la prueba- de haber recibido la prestataria (hoy recurrida) menor cantidad de la figurada en la escritura pública de préstamo, con una diferencia de setecientas cincuenta y cinco mil pesetas, pues si la constatada como recibida antes de la firma de dicha escritura era la de dos millones quinientas ciencuenta mil pesetas, la realmente percibida fue la de un millón setecientas noventa y cinco mil, a través o por medio de un talón; préstamo que se hizo sin pacto de pago de intereses, para devolver (la primera suma, se entiende) en veinticuatro mensualidades, mas sin constancia alguna probatoria -a cargo de la prestamista- de haber entregado por medio de otro talón la diferencia anotada, datos todos que dicha Sala de instancia, como se ha dicho, tuvo en cuenta para decretar la nulidad del contrato de préstamo, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , sobre usura.

CONSIDERANDO que no obstante la legítima posibilidad de rechazar el recurso con la sola constatación de que los cuatro motivos del mismo se refieren, en definitiva, a la apreciación de la prueba, incidiendo en el supuesto de desestimación -en esta fase procesal- del número noveno del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que todos ellos se formulan por vía del número primero y no del séptimo, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley , cierto es que para no dejar sin respuesta el recurso -siquiera sea "ad abundantiam»-, precisa señalar que, en cuanto al primero, se incide también en una confusa e imprecisa formulación, ya que, al tiempo, se denuncia la infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil por los tres conceptos que enumera -exigiendo su separación- el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero , es decir, aplicación indebida, violación e interpretación errónea de dicho artículo mil doscientos cuarenta y nueve (clara contravención del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), formulación que impide a esta Sala una crítica correcta de la presunta infracción, crítica que, por otro lado, tampoco podría hacerse por dos razones: una, porque es reiterada doctrina (sentencias de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, tres de julio de mil novecientos ochenta y dos, seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.) que la cita del artículo mil doscientos cuarenta y nueve sólo puede hacerse por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos y, a su través, acreditar el error de apreciación probatoria en el que hubiera podido incurrir el Juzgador al fijar el hecho base de la presunción, del que había de inferir el hecho consecuencia; y otra, porque -y esto es otro dato añadido a la confusión del motivo- si el recurrente cita, al parecer, como documentos auténticos los escritos de querella, el proceso penal y el sobreseimiento que subsiguió, formulado por la prestataria por delito de usura, es también doctrina firme que tales documentos no tienen aquella condición ni, consiguientemente, pueden bastar para enervar la apreciación que de los hechos -objeto del sobreseimiento penal- puede hacer el juez civil, sujeto a otra metodología, medios y fines, en el contraste y fijación de los hechos (sentencias de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, once de mayo de mil novecientos ochenta y dos, uno de abril de mil novecientos ochenta y dos , etc.).

CONSIDERANDO que cabe decir lo propio del segundo motivo, que denuncia la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho , pues que no tiene otro argumento que el de afirmar que "existen pruebas solidísimas» de que la cantidad recibida fue la que consta en la escritura pública, no la que el Juzgador fija como probada, mas sin aportar prueba que contradiga aquella afirmación, como ya se ha indicado.

CONSIDERANDO que las anteriores declaraciones son enteramente aplicables al motivo tercero, que alega la interpretación errónea del artículo segundo de la Ley citada sobre usura, ya que en realidad lo que se hace es otro intento de ofrecer, sin base alguna, otros hechos, otra apreciación de la prueba con la cita de los documentos antes aludidos y con el argumento de que el sobreseimiento penal prejuzga el juicio civil al no haberse hallado responsabilidad por usura, argumento inválido, según se ha expuesto, y más a la vista justamente del arbitrio (no arbitrariedad) judicial conferido por dicho artículo segundo de la Ley especial, queincluso autoriza -según reiterada doctrina (sentencias de veintisiete de diciembre de mil novecientos dieciséis, once de febrero de mil novecientos veintiocho ) a rebasar los límites que para la apreciación de la prueba estatuye la Ley procesal, sin que, por otra parte, pueda este Tribunal hacer caso omiso de los hechos básicos sentados por la Sala de instancia sustentadores de su libre y razonada convicción, máxime cuando esa convicción está avalada por una justa y razonable valoración, tal la de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que, por último, por lo que respecta al motivo cuarto (interpretación errónea del artículo mil doscientos dieciocho del código Civil ), bastará añadir que la escritura pública a la que se refiere (la del préstamo), en su eficacia probatoria, no alcanza en su vinculación para el Juez sino a su fecha y al hecho de su otorgamiento, no al resto de su contenido, sometido a la apreciación judicial (sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos , etc.) en combinación con el resto de las pruebas, que es lo que hizo la Sala de instancia al dar como probado por otros medios que la prestataria recibió menor cantidad que la indicada en la escritura dicha, sin que, como se ha visto, se haya impugnado debidamente esa conclusión.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la desestimación del recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Encarna , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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