STS, 13 de Febrero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1648
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 209.-Sentencia de 13 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 16 de julio de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus clases.

Los delitos y faltas de imprudencia, al contrario de lo que acontece con los intencionales o dolosos,

no se diferencian entre sí por su esencia o naturaleza específica -que es la misma-, sino por la

entidad, la importancia o cuantía del abandono, desidia o descuido que revelan, dándose la

imprudencia temeraria cuando el culpable omite las precauciones más vulgares y conocidas y la

simple cuando la falta de cautela no reviste las proporciones anteriores; línea diferencial que separa

la imprevisión grave y trascendente objeto del artículo 565, 1.° del Código Penal de la simple

negligencia que, si entraña infracción de reglamentos cae bajo la sanción del artículo 565, 2° y, si

no los contraviene, queda reducida a una mera falta que, o está comprendida en el artículo 586, 3.°

si con la acción se causa un quebranto a al integridad física de las personas o en el artículo 600 del

propio Cuerpo legal cuando el daño se produce sobre las cosas. (S. 13 febrero 1984.)

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Capote Mancera. Siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el procesado Inocencio se dedicaba, como constructor y titular de empresa en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, a la edificación de casas y concretamente el día veintisiete del citado mes dirigía las obras de una casa-habitación de una sola planta construida de mampostería en la localidad de Burgillos, urbanización "La Ermita», edificio que alcanzaba una altura total de cuatro metros diezcentímetros, y sobre la que pasaba una línea eléctrica trifásica de quince mil voltios, a una altura de seis metros diez centímetros a nivel del pavimento de la calle, existiendo desde la base a la azotea de expresada casa al primer cable del tendido dicho dos metros ochenta centímetros, línea eléctrica que construida con anterioridad a la obra en cuestión alimentaba el centro de transformación del referido lugar de "La Ermita», siendo propiedad de la Compañía Sevillana de Electricidad, y cuya existencia conocía perfectamente el acusado, pese a lo cual verificó la obra hasta la expresada altura, sin que conste hubiera en ella señal alguna de precaución para los obreros que allí realizaban el trabajo, ni de otro modo se les advirtiera el grave riesgo que corrían efectuándolo, sin que se solicitara de la Compañía Sevillana el corte de suministro o traslado de la línea o su desviación, no utilizándose en general por los operarios ninguno de los elementos aconsejados por las medidas de seguridad (guantes casco, botas de goma), por lo que cuando en la tarde del señalado día veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve Luis Carlos

, operario a las órdenes del procesado, transportaba por la azotea del indicado edificio una barande metálica de tres metros y medio de longitud para colocarla en ella, la alzó sobre su cabeza de modo que hizo contacto con el tendido eléctrico, recibiendo tal descarga de energía que pese a ser inmediatamente trasladado al Hospital Universitario de Sevilla, le produjo la muerte por electrocución. Luis Carlos deja viuda a Virginia y dos hijos, Juan Luis y Jose Miguel . Para la obra en que se produjo el accidente, el Ayuntamiento de Burgillos había expedido la licencia municipal pertinente en catorce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, no figurando al frente, de la misma técnico titulado alguno, Arquitecto o Perito Aparejador, encargándose de su dirección exclusivamente el acusado. El fallecido, en el momento de sufrir la descarga, llevaba calzado con suela de goma y no iba provisto de casco ni guantes. Virginia , viuda de Luis Carlos tiene percibido un millón seiscientas mil pesetas de Unión Previsora Sociedad Anónima y Cía de Seguros Generales, en concepto de indemnización total por la muerte de su esposo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el artículo 565 del Código Penal , que de mediar malicia integraría un delito de homicidio del artículo 40.7 del citado Cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a los hijos de Luis Carlos , Juan Luis y Jose Miguel , en su legal representación, en la cantidad, a cada uno, de quinientas mil pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Inocencio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguiente motivos: Primero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal, párrafo 1 .°, ya que era evidente que una persona podía presumir o prever un riesgo, pero lo que no podía en modo alguno presumir ni prever era que otra persona distinta actuase o pueda actuar de forma imprudente, como lo hizo el operario fallecido al elevar, entendían sin necesidad alguna, por encima de su cabeza una barandilla metálica, y también la conducta del operario fallecido podía y debía calificarse como imprudente degradando también la conducta supuestamente imprudente del procesado, por lo que, en definitiva, si de alguna forma podía calificarse la conducta del procesado, ésta no podría ni debía ser otra que la de una imprudencia simple con infracción de reglamento, pero nunca como una imprudencia temeraria. Segundo.-Infracción por no aplicación del párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal, porque lo único que podría achacarse al hoy recurrente sería el no haberse cerciorado de la existencia de un proyecto, el no haber contado para la dirección de las obras con un técnico titulado y capacitado para la realización de las mismas, pero en modo alguno como sujeto activo de una conducta temeraria, pues era evidente que el riesgo que se produjo en ningún momento pudo ser previsto por el procesado, como no lo hubiese sido tampoco previsto por cualquier otra persona en su lugar, con lo qué en modo alguno había olvido de los más elementales deberes objetivos de cuidado que tipificaban por se la calificación de una conducta como temeraria, con independencia o no de la existencia de una infracción reglamentaria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en seis de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado repetidamente que los delitos y faltas de imprudencia, al contrario de lo que acontece con los intencionales o dolosos, no se diferencian entre sí por su esencia o naturaleza específica -que es la misma-, sino por la entidad, importancia o cuantía del abandono, desidia o descuido que revelan, y por eso es por lo que tiene establecido como normas de distinción entre las diversas categorías de las imprevisiones punibles, que la imprudencia es temerariacuando el daño se produce por haber omitido el culpable, en su actuar, las precauciones más vulgares y conocidas que debió emplear para evitarlo, y que la imprudencia es simple cuando la falta de cautela, motivo del evento dañoso producido, no reviste tan grandes proporciones como en el supuesto anterior; línea diferencial que separa la imprevisión grave y trascendente objeto del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , de la simple negligencia que, si entraña infracción de reglamentos cae bajo la sanción del párrafo segundo del artículo citado, y si no los contraviene, queda reducida a una mera falta que, o está comprendida en el número 3.° del artículo 586 del referido ordenamiento sustantivo si con la acción imprudente se causa un quebranto a la integridad física de las personas, o en el artículo 600 del propio cuerpo legal, cuando el daño se produce sobre las cosas.

CONSIDERANDO que llevada la doctrina que acaba de exponerse al caso planteado en el recurso, se saca la conclusión firme y persuasiva del acierto que presidió la decisión de la Sala sentenciadora al calificarlo y penarlo como constitutivo de un delito de imprudencia temeraria, del que resultó homicidio, comprendido y sancionado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal en relación con el 407 del propio texto legal, por cuanto el procesado, con olvido y dejación de toda; norma de prudencia elemental, permitió el trabajo de sus operarios, en la casa que construía en la urbanización "La Ermita", de la localidad de Burguillos, en condiciones de peligrosidad extrema, como pone de manifiesto la resultancia probada de la resolución recurrida en la que claramente se establece, con descripción que no deja lugar a dudas, que en el momento de ocurrir el accidente que; costó la vida a Luis Carlos , trabajaba éste en los alcances de una línea de conducción de energía eléctrica, en alta tensión, sin utilizar los guantes de goma y casco que las ordenanzas laborales del sector exigen para esas laborales, determinando con ello -lo que era previsible- que al trasladar una baranda metálica de un lugar a otro, por la azotea del edificio mentado, rozase con ella los cables del tendido eléctrico y recibiese la descarga que motivó su fallecimiento, ya que, por muchas que fuesen las advertencias que a los obreros se hiciesen, y por mucho el cuidado que pusieran éstos en la realización de sus cometidos, lo que no puede permitirse, bajo ningún concepto es que no se tomaran, por el acusado, las medidas oportunas de dotar al personal laboral de los instrumentos y medios de defensa necesarios para evitar, o para paliar en parte, percances como el producido, y muchos menos que se realizase la obra sin que previamente se hubiese procurado y conseguido el corte del fluido eléctrico de la línea, dada la escasísima distancia que separaba el lugar en donde se trabajaba de los calbes de alta tensión, y lo presumible, por ello, de que pudiera ocurrir alguna desgracia, como ocurrió, demostrando esa conducta de hacer trabajar a los obreros en condiciones de tan grave peligrosidad una imprevisión de tal naturaleza qué no puede por menos de ser calificada como de imprudente en extremo, y, por lo tanto, no como simple con infracción de reglamentos, cómo el recurrente pretende.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación de los dos motivos del recurso.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Sevilla, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria. Condenamos al recurrente mencionado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Benjamín Gil Sáez, que lo ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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