STS, 13 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1984

Núm. 242.-Sentencia de 13 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Susana .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca, de 9 de julio de 1981.

DOCTRINA: Adopción. Normativa aplicable: el precepto en vigor a la fecha de la muerte del

adoptante, tomando como realidad social la de esa época, aun cuando el ejercicio del derecho se

ejercitó después de reformas legislativas.

El artículo 177 del Código Civil , según la inicial redacción del mismo, no requiere para la

interpretación del tal precepto labor de hermenéutica distinta de la de acudir al sentido de sus

propias palabras, sentido que en el caso concreto de la presente controversia no puede ser alterado

por aquellos otros criterios interpretativos que hacen referencia a la realidad social del tiempo en

que las normas han de ser aplicadas y a la atención que debe prestarse al espíritu y finalidad de las

mismas, habida cuenta de que la norma legal -artículo 177 del Código Civil en su primitiva

redacción- ha de ser aplicada con plena virtualidad a una situación jurídica consumada en el año

1951, año en que fallece el adoptante, lo que hace que el factor "tiempo» haya que referirlo al

indicado año, pues lo contrario significaría que el retraso en el ejercicio de los derechos adquiridos

pudiera ser determinante de una modificación en el contenido de los mismos no sancionada por el

legislador concediendo efecto retroactivo a la nueva regulación legal de una institución.

En la Villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por doña Isabel contra doña Amparo ; en autos seguidos en este Tribunal Supremo, sobre determinadas declaraciones, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doñaMargarita López Jiménez y defendida por el Letrado don Gerardo Queipo de Llano, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Evelio Verdera Cuello.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante doña Isabel , y de otra como demandada doña Amparo , sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que don Jose Ángel falleció en Santa Eulalia en seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno bajo testamento viejo. Segundo: Que el referido causante era hijo legítimo de don Braulio y doña Marí Jose . Tercero: Que del matrimonio de los padres del causante los referidos don Braulio y doña Marí Jose hubo cuatro hijos, el causante y sus hermanos Catalina, Virginia y Asunción , esta última madre de su mandante. Cuarto: Que doña Asunción , madre de mi mandante y hermana del causante, contrajo matrimonio con don Juan Manuel . Quinto: Que finalmente doña Virginia , hermana del causante, contrajo matrimonio con don Gabino . Sexto: Que hemos expuesto que tanto en la estirpe de doña Asunción como en la de doña Virginia , hermanas del causante hoy herederos sobrinos del causante, hijos de hermanos y en consecuencia herederos por representación que se hallan ausentes en ignorado paradero. Séptimo:, En el hecho primero de esta demanda se expone que el causante falleció testado y en cambio estamos invocando preceptos de la sucesión intestada. Alegó como Fundamentos de Derecho los que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que las personas que en el momento del fallecimiento del causante don Jose Ángel reunían la cualidad de herederos de abintestato del mismo eran exclusivamente sus sobrinos don José, doña Isabel , don Juan Miguel en la representación y como estirpe de la hermana del causante doña Asunción y sus también sobrinos doña Catalina, don Juan, doña Eulalia y don Miguel Ángel en la representación y como estirpe de la hermana del causante doña Virginia y condenando a la demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones y al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que se acumuló demanda que se basa en los siguientes hechos: Primero: Que su mandante es hija legítima de don Juan Manuel y doña Asunción . Segundo: Que a su vez la madre de su mandante doña Asunción era hija de don Braulio y doña Marí Jose , como se acredita con la certificación del Registro Civil del nacimiento de la madre de su mandante. Tercero: Que dicho don Jose Ángel falleció en Santa Eulalia el día seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno bajo un único testamento otorgado ante el Notario que fue de Ibiza don Juan Bauza y Espejo. Cuarto: Que don Jose Ángel en el testamento a que se ha hecho mérito y que se acompaña a esta demanda establece un legado consistente en dos fincas a favor de Pablo , con sustitución a favor del hijo de éste Juan Alberto , y a continuación dice que deja por derecho de institución ilegítima en mis bienes a las personas que deba hacer mención en este testar mentó para su validez y no en nombre de él, incluso a mi citado padre si le premuero sin dejar sucesión lo que según ley les corresponda. Quinto : Que acompañaba certificación de nacimiento de la demanda. Sexto: Que su mandante actuando por la comunidad hereditaria del causante integrada por quienes sean herederos ab intestado de éste se halla en posesión de las fincas propiedad que fueron del causante con excepción de las comprendidas en el legado a que se ha hecho referencia en el anterior hecho. Séptimo: Que destacaba el hecho de que en la certificación de nacimiento de la demandada; de cuyo documento hemos extraído las características de la adopción no resuelta a favor de la demandada derecho hereditario alguno. Alegó como l fundamentos de derecho los que estimó aplicables al caso terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que la filiación adoptiva de la demandada doña Amparo debe regirse por las disposiciones legales vigentes en la fecha en que se otorgó la Escritura de adopción: - Que no habiendo otorgado el causante otro testamento que el que con fecha doce de agosto de mil novecientos doce autorizó el Notario de Ibiza don Juan Bauza que los derechos sucesorios de don Jose Ángel deben referirse con arreglo a los artículos seiscientos cincuenta y siete y seiscientos sesenta y uno del Código Civil al momento de su fallecimiento. Que con arreglo a los términos del testamento del causante son herederos suyos los que fueron abintestado o con arreglo a Ley a la fecha de su fallecimiento. Y como consecuencia de todo lo anterior es nulo y sin ningún valor ni efecto cualquier otro acto jurídico expreso o táctico y concretamente cualquier escritura de aceptación de herencia efectuada por la demandada atribuyendo» se la cualidad de heredera de don Jose Ángel , así como las inscripciones que tales actos jurídicos reflejados en Escritura pública hayan podido producir en el Registro de la Propiedad; que el dominio de los bienes pertenecientes a la herencia de don Jose Ángel con sus herederos, digo, derechos anejos y obligaciones y cargas que pudieran afectarles, excepción hecha de los específicamente legados a don Pablo en el testamento de causante, corresponden única y exclusivamente en la proporción que las leyes establecen a sus herederos abintestado en el momento de su fallecimiento y que independientemente de ello doña Isabel y la comunidad hereditaria de don Jose Ángel han adquirido por usucapión los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la herencia del causante y por todo ello condenar a la demandada doña Amparo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia reconocer el dominio de su mandante y demásmiembros de la comunidad hereditaria de don Jose Ángel sobre los bienes de la herencia de éste a restituir a la referida comunidad hereditaria los bienes que acaso obren en su poder y pertenezcan a la herencia y al pago de las costas de procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que don Jose Ángel padre de mi representada doña Amparo falleció en Santa Eulalia del Río el seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno. Segundo: Que tal como se viene refiriendo y justifica el testimonio judicial copia de la escritura de adopción acompañados con aquella demanda mediante auto de trece de mayo de mil novecientos treinta y uno del Juzgado de Primera Instancia de este Partido, se aprobó la adopción por los esposos Jose Ángel y su segunda esposa doña Araceli , que no disponían de descendencia. Tercero: Que el causante don Jose Ángel en su último testamento de mil novecientos doce nombra heredera usufructuaria a su segunda esposa doña Araceli madre adoptiva de mi principal, a la que en consecuencia y en evitación de cualquier idea de usucapión a favor de terceros ha de presumirse poseedora hasta la fecha de su fallecimiento de los bienes de la herencia de su esposo el causante "mientras que no se demuestre lo contrario y dispuso que serían herederos propietarios los que designa en otro testamento o los que fueran según Ley y apuntando así su intención de nombrar a posteriori a falta de herederos consanguíneos a su hija adoptiva que de todas maneras quedó nombrada heredera para después de la muerte de la usufructuaria al disponer el causante de que para el caso de no existir un nuevo testamento lo fuesen los que corresponden según Ley ya que a tenor de lo aplicable en el Código de Justiniano los hijos adoptivos no sólo tienen derecho a uso de los apellidos de los adoptantes sino incluso a sucederles en la herencia aun cuando la adopción hubiera tenido lugar en base a las antiguas disposiciones del Código Civil que regulan la adopción. Cuarto : Que consecuentemente ante la falta de otros herederos consanguíneos ilegítimos de don Jose Ángel y el fallecimiento de su segunda esposa usufructuaria adoptante, no solamente a tenor del testamento del primero al disponer que como herederos designaba a falta de otros testamentos a los que correspondía según Ley. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando a la reconviniente doña Amparo heredera legítima de su padre adoptivo don Jose Ángel , asignándole los bienes de la herencia que como tal le corresponderían en la jerarquía del causante con imposición de costas al contrario.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y dúplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y a evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Ibiza, s dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y s uno cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por don Amado Ballester Arazo en representación de doña Isabel , debo absolver y absuelvo de las mismas a doña» Amparo ; y, estimando la reconvención formulada por dome Adolfo López de Soria Perera en representación de doña Amparo ; debo declarar y declaro como heredera legítima de su padre adoptivo don Jose Ángel a doña Amparo , sin perjuicio de las restantes disposiciones contenidas en el testamento otorgado por aquél cono fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos doce , todo ello sin hacer expresa declaración en materia, de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia en nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante en autos acumulados número trescientos cincuenta de mil novecientos setenta y siete y doscientos noventa y cinco de mil novecientos setenta y ocho del Juzgado de Primera Instancia de Ibiza de que, este rollo dimana contra la sentencia dictada en los mismos por el señor Juez de dicho Juzgado debemos, revocando íntegramente dicha resolución, estimar y estimamos asimismo en todas sus partes las demandas deducidas por doña Isabel , y en consecuencia, debemos declarar y declaramos: Primero: Que la demandada reconveniente doña Amparo : carece de todo derecho a la herencia de su padre adoptivo don Jose Ángel ; siendo en consecuencia nulos y sin ningún valor y efecto cualquier acto jurídico, expreso o tácito, y concretamente cualquier escritura de aceptación de herencia de dicho causante hecha por la demandada atribuyéndose tal cualidad, así como las inscripciones que tales actos hayan podido causar en el Registro de la Propiedad. Segundo: Que son únicos herederos de dicho, causante por título sucesorio abintestato sus sobrinos don José, doña Isabel y don Juan Miguel en representación y por estirpe de la hermana del causante doña Asunción y sus también sobrinos doña Catalina, don Juan, doña Eulalia y don Miguel Ángel , también en representación y por estirpes de la hermana del causante doña Virginia ;, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones desestimando íntegramente las pretensiones reconvencionales ejercitadas por dicha demanda, debemos absolver y absolvemos a la actora de las mismas. No se hace declaración sobre costas de ninguna de ambas instancias de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador doña Margarita López Jiménez en nombre de doña Susana y doñaLuisa , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula este motivo al amparo del número uno del artículo, mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción de Ley por violación por inaplicación del artículo tres del Código, Civil que señala: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislar vos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, en relación con los artículos ciento setenta y tres a ciento ochenta en su redacción vigente en el año mil novecientos cincuenta y uno, y en los textos reformados de dichos artículos en veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cuatro de julio de mil novecientos setenta . La sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que hoy se recurre recoge en su segundo considerando que transcribe. De la lectura escueta de este considerando que acabamos de transcribir se desprende, con meridiana claridad, que la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca a dicho sea con los debidos respetos, ha procedido a la fría aplicación de la norma sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo tres del vigente Código Civil omitiendo toda conexión del tema con la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas a este caso. Razona la Sala sentenciadora en otro de sus considerandos que el Juez de Instancia efectúa un correcto planteamiento en el segundo de sus considerandos, que acepta, señalando a continuación que mediante una muy peculiar visión del fenómeno de la retroactividad normativa da lugar a la desestimación de la demanda y a la estimación de la pretensión reconvencional. Entendemos, sin embargo, que el Juez de Primera Instancia de Ibiza mantiene en su sentencia una tesis no sólo sostenible sino perfectamente válida y ajustada a derecho, teniendo en cuenta la obligatoria y general aplicación del título Preliminar de nuestro Código Civil, y fundamentalmente los principios recogidos en el artículo tres del mismo, según el cual las normas se deben interpretar por el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu finalidad de aquéllas, este criterio sociológico y teológico a que en el precepto mencionado se hace referencia, así como a la equidad, como criterio rector en la interpretación y aplicación de las normas, recogida en el número dos del mismo artículo.

Segundo

Se fórmula este motivo al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando infracción de Ley por violación por inaplicación del artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil . La sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que hoy recurrimos, señala textualmente: "Que en el testamento otorgado por el causante en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos doce (folio cuarenta y nueve vuelto) se instituyen herederos a los que designe en otro testamento o los que lo fueren según la Ley». Para la Sala sentenciadora la cláusula testamentaria que hemos citado le resulta tan clara, que no ha merecido su atención el dedicar algunas palabras a reflexionar sobre la misma. Entiende esta representación que la frase que consta en el testamento del padre adoptivo de la causante de mis mandantes puede y debe interpretarse a la luz del artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil para que así pueda alcanzarse la verdadera voluntad del testador.

Tercero

Formulamos este tercer motivo de casación al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción de Ley por violación por inaplicación de la Disposición Transitoria decimotercera del Código Civil , en relación con la Disposición Transitoria decimosegunda del citado Código Civil . La sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca omite en sus considerandos toda referencia correcta a una interpretación adecuada de las dos disposiciones transitorias que hemos mencionado. Esta representación entiende, a la vista del contenido de estas normas que, si el Código Autoriza a aplicar sus disposiciones en aquellos supuestos en los que, dado el momento del fallecimiento, posterior a la entrada en vigor del mismo se hubiere otorgado incluso testamentó anterior a la vigencia, por entender que las prescripciones legales en todo caso unifican y favorecen supuesto que constituyen todo un sistema jurídico unívoco y beneficioso, cuanto más cuanto unas disposiciones, que actualmente en vigor y en el momento en que han de ser aplicadas, criterio recogido en el artículo tres del Código civil , sean más beneficiosos por constituir una legislación más progresiva y adaptada a las circunstancias históricas actuales y a la finalidad y espíritu perseguido por el testador y causante, no sólo en el momento de otorgar testamento, sino incluso en el momento de efectuar y llevar a cabo la adopción debiendo entenderse perfectamente aplicable la legislación vigente, en base a la cual, y en el peor de los casos, deberá equipararse la situación de la hija natural reconocida que ostentará derecho preferente en la sucesión de su padre adoptante sobre los parientes colaterales, al socaire de lo dispuesto en el artículo novecientos treinta y nueve del Código Civil , por lo que deberá ser la hija adoptiva declarada heredera y con derecho a la sucesión en todos los bienes de don Jose Ángel .

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, compareció como recurrido en nombre de doña Isabel , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que lo que se pretendió en definitiva por la madre y causante de las hoy recurrentes doña Amparo , inicial demandada y reconviniente, fue que se le reconociera la cualidad de heredera de don Jose Ángel , como hija adoptiva del expresado señor, fijando la sentencia recurrida, en su actividad para la aplicación del derecho, los hechos concretos que habían de ser base de la decisión y que, cronológicamente expuestos son los siguientes: a) Con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos doce don Jose Ángel otorgó testamento en el que, entre otras disposiciones que no interesan a los fines de la resolución del caso en litigio, instituye como herederos propietarios a "los que designe en otro testamento o los que lo fueran según la ley», falleciendo sin haber otorgado disposición de última voluntad con posterioridad, b) Por auto del Juzgado de Primera Instancia de Ibiza de fecha trece de mayo de mil novecientos treinta y uno y por escritura pública de veintitrés de mayo del mismo año, el señor Jose Ángel , conjuntamente con su esposa doña Araceli , adoptaron a doña Amparo , no obligándose los adoptantes a instituir heredera a la adoptada, pues sólo declaran textualmente que "adoptan a la hasta hoy llamada María Antonieta , la cual llevará desde hoy los apellidos Amparo que corresponden a los adoptantes, y disfrutará de los derechos que le confieren los artículos ciento setenta y cinco y siguientes del Código Civil , con las obligaciones que en los mismos se determinen»; y c) Don Jose Ángel falleció el día siete de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.

CONSIDERANDO que, partiendo de los hechos fijados, la resolución impugnada establece las normas aplicables a la decisión del caso controvertido, las que concreta, en primer lugar, en la preceptiva contenida en el artículo ciento setenta y siete del Código Civil , en su inicial redacción, según la que el adoptado no adquiría derecho alguno a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero, en segundo lugar en lo dispuesto en los artículos seiscientos cincuenta y siete y seiscientos sesenta y uno del propio Cuerpo legal substantivo, en cuanto prescriben que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y que los heredemos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones y, por último, en la normativa contenida en las Disposiciones Transitorias 1.ª y 12.ª del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber violado por inaplicación el artículo tercero del Código Civil en lo que señala su apartado primero en orden a la interpretación de las normas, en relación con los artículos ciento setenta y cinco a ciento ochenta en su redacción vigente en el año mil novecientos cincuenta y uno, y en los textos reformados de dichos artículos en veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cuatro de julio de mil novecientos setenta , motivo cuyo rechazo se impone porque como se deduce de los hechos fijados por la Sentencia recurrida, incólumes en este trámite casacional, la norma aplicable en orden a la determinación de los derechos que correspondían a doña Amparo como hija adoptiva de don Jose Ángel a la fecha del fallecimiento de éste el día siete de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, era la contenida en el artículo ciento setenta y siete del Código Civil , según la inicial redacción del mismo, no requiriéndose para la interpretación de tal precepto labor de hermenéutica distinta que la de acudir al sentido de sus propias palabras, sentido que en el caso concreto de la presente controversia no puede ser alterado por aquellos otros criterios interpretativos que hacen referencia a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas y a la atención que debe prestarse al espíritu y finalidad de las mismas, habida cuenta de que la norma legal -artículo ciento setenta y siete del Código Civil en su primitiva redacción- ha de ser aplicada con plena virtualidad a una situación jurídica consumada en el año mil novecientos cincuenta y uno, año en que fallece el adoptante, lo que hace que el factor "tiempo» haya que referirlo al indicado año, pues lo contrario significaría que el retraso en el ejercicio de los derechos adquiridos pudiera ser determinante de una modificación en el contenido de los mismos no sancionada por el legislador concediendo efecto retroactivo a la nueva regulación legal de una institución, razonamientos de los que, en definitiva, se deduce que la realidad social y el espíritu y finalidad de la norma en la fecha concreta de su aplicación, por haber acaecido el hecho que originaba automáticamente la adquisición del derecho, no puede afirmarse sean los que las sucesivas modificaciones del Código Civil en relación a los derechos sucesorios del adoptado han venido sancionando a través de las modificaciones de los preceptos pertinentes en las fechas veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, cuatro de julio de mil novecientos setenta y tres y trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, formulado por igual cauce que el anterior, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil , con base en laargumentación de que la cláusula del testamento otorgado por don Jose Ángel en treinta y uno de agosto de mil novecientos doce, por la que instituye herederos propietarios a "los que designe en otro testamento o los que lo fueran según la ley» había que interpretarlo en el sentido de que en la expresión "según la ley» comprendía a la hija adoptiva doña Amparo , alegato totalmente carente de fundamento ya que, de una parte, no adoptó a dicha señora hasta el día veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y uno y, de otra porque en la fecha de otorgamiento del testamento los hijos adoptivos no eran herederos "según la ley», sin que sea tampoco admisible que la cláusula testamentaria en cuestión, en contra de su clara dicción literal, se entienda no refleja la voluntad del testador a pretexto de que desconocía su alcance, ya que ello significaría poner en tela de juicio la competencia profesional del Notario autorizante del instrumento, y como a ello es de añadir que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio al respecto ha de mantenerse, a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, se haga obvia, en conclusión, la desestimación del analizado segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al tercer motivo del recurso, en el que, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución impugnada de haber violado, por inaplicación; la Disposición Transitoria decimotercera en relación con la Disposición Transitoria decimosegunda, ambas del Código Civil , disposiciones transitorias que lejos de haber sido violadas por la sentencia combatida fueron recta y expresamente aplicadas por la misma, ya que en el caso controvertido los derechos a la herencia de don Jose Ángel habían de regularse con arreglo a la legislación vigente a su muerte, acaecida el día siete de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, todo ello, también, conforme a la preceptiva contenida en los artículos seiscientos cincuenta y siete y seiscientos sesenta y uno del Código Civil , igualmente aplicados por la Sentencia de la Audiencia, sentencia con respecto a la que, además, es de denotar la cita adecuada que efectúa de la Disposición Transitoria primera del referido Código en cuanto veda la retroactividad de la norma posterior que perjudique derechos adquiridos según la ley anterior.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos del recurso y la del mismo en su totalidad, lleva aneja la consecuencia de imposición a la parte recurrente de las costas causadas y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Susana y doña Luisa , contra la sentencia que en nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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