STS, 31 de Mayo de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1207
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 345.-Sentencia de 31 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de enero de 1982.

DOCTRINA: Documentos públicos. Extensión de su fehaciencia.

La fehaciencia que el artículo 1.218 del Código Civil impone respecto de los documentos públicos, se concreta a su fecha y al

hecho que motivó su otorgamiento, esto es, como ya expuso descriptivamente este Tribunal en sentencia de 2 de junio de 1983,

a todo lo que abarca la unidad del acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluso el que las

manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como el documento refleja, pero sin que aquí pese aquella fehaciencia de

que el documento está dotado por mandato del precepto legal citado, el cual, por tanto, no alcanza a cubrir la verdad intrínseca

de lo manifestado.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco por "Standard Fil, S. A.", domiciliada en Sabadell (Barcelona) contra "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", por anagrama "Centrilán", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel del Valel Lozano y con la dirección del Letrado don Ángel Amador López, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Ramiro Sánchez Izquierdo Flores.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de "Standard Fil, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco demanda de mayor cuantía contra "Central de Lanas y Tricotosas, S. A." (Centrilán), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que la actora "Standard Fil, S. A.", con domicilio social en Sabadell (Barcelona), inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona hoja nueve mil quinientas sesenta ysiete, folio ciento cincuenta y tres, tomo mil trescientos veintiuno, libro setecientos setenta y dos, sección segunda y la demandada es "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", con sede social en calle San Sebastián dos de Madrid, inscrita en el Registro Mercantil de esta capital tomo tres mil setenta y uno, folio noventa y siete, hoja veintiún mil novecientos dos. Segundo: Que como consecuencia del pedido de quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis se suministraron a la demandada hilaturas en crudo por dos millones quinientas setenta mil setecientas ochenta y ocho pesetas que fueron entregadas en "Tintes Hernando, S. A.", y retiradas de conformidad por la compradora, no habiendo pagado su precio "Centrilán". El hecho que la hilatura fue recibida a satisfacción y manipulada por la compradora, que se lucró con ella, evidencia que se le debe condenar a pagar la cantidad que se reclama en el pleito. Tercero: Que intentó la conciliación sin efecto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando sentencia condenando a la demandada al pago de dos millones quinientas setenta mil setecientas ochenta y ocho pesetas más los intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la entidad demandada "Centrilán, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel del Valle Lozano que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que su representada "Centrilán, S. A.", forma parte de un grupo de industrias textiles y aunque cada una posee su propia personalidad el grupo actúa bajo unas comunes directrices empresariales. La existencia del Grupo y las relaciones de interdependencia de las sociedades que lo componen, son bien conocidas por la entidad demandante. Segundo: Que "Fibracril, S. A.", vende a la actora determinadas cantidades de fibra, en el año mil novecientos setenta y seis que originaron las tres facturas que acompañan por un importe total de un millón cuatrocientas setenta mil trescientas veinte pesetas con sesenta céntimos que no ha sido nunca satisfecho por la demandante. Tercero: Que de forma análoga la aquí demandante adeudaba a otra de las sociedades del Grupo el importe de las facturas que acompañadas como documentos cuatro al once se reseñan y cuyo importe total es ochocientas noventa y una mil quinientas cincuenta y siete pesetas con treinta céntimos. Cuarto: Al convertirse Centrilán en deudor de "Standard Fil, S. A.", como consecuencia del pedido en que se sustenta la demanda deducida de contrario, su poderdante invitó a "Standard Fil, S. A.", a liquidar las cuentas de ésta con las empresas del Grupo con las debidas compensaciones, siendo la diferencia a pagar por "Centrilán" doscientas ocho mil novecientas diez pesetas con diez céntimos. A tal fin se arbitraron las fórmulas contables y jurídicas necesarias, habida cuenta de que Standard no había hecho frente a sus compromisos y no ha contestado a la proposición hecha por Centrilán, deduciéndose que pretende cobrar su crédito sin pagar sus deudas. Quinto: Que por escritura autorizada por Notario "Fibracril, S. A.". y "Cofitex, S. A.", cedieron a su manante "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", los respectivos créditos que aquellas sociedades ostentaban contra "Standard Fil, S. A.", con lo que su representada está legitimada para oponer la compensación. Sexto: Que se concretan los hechos en que la demandada Centrilán adeuda a la actora la suma de dos millones quinientas setenta mil setecientas ochenta y ocho pesetas al tiempo que resultaba acreedora de la misma entidad por la suma de dos millones trescientas sesenta y una mil ochocientas setenta y siete pesetas con noventa céntimos. Es decir que en definitiva, la cantidad verdaderamente adeudada por Centrilán a Standard Fil es la de doscientas ocho mil novecientas diez pesetas con diez céntimos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y formuló reconvención en base a los siguientes hechos: Único: Que a tenor de lo narrado en los supuestos de contestación a la demanda, la liquidación entre las partes arroja un saldo a favor de la actora aquí reconvenida de doscientas ocho mil novecientas diez pesetas con diez céntimos que es en adeudarle la demanda reconveniente, quien se obliga a satisfacer dicha suma contra el desistimiento de la actora a quien ofrece aquella cantidad. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que teniendo por contestada la demanda y por deducida la demanda reconvencional, dictándose sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y estimando íntegramente la reconvención declarando que el saldo resultante de la compensación es de doscientas ocho mil ochocientas diez pesetas con diez céntimos a favor de la demandante reconvenida, con cuyo pago por parte de la demandada quedarán saldadas las cuentas entre las partes, e imposición de costas a la misma.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco dictó sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador señor Ortiz Cañavate en nombre y representación de "Standard Fil, S. A.", contra "Central de Lanas y Tricotosas, S. A." (Centrilán), debo condenar y condeno a la entidad demandadaa satisfacer a la actora la cantidad de dos millones quinientas setenta mil setecientas ochenta y ocho pesetas con los intereses legales de la misma a partir de la fecha de emplazamiento de la demanda, desestimándose la reconvención sin entrar en el fondo de la misma, por incompleta legitimación, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en quince de marzo de mil novecientos ochenta por el señor Juez de Primera Instancia número cinco de los de esta capital en los autos de mayor cuantía de que este rollo dimana promovidos por "Standard Fil, S. A.", en reclamación de cantidad y sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Manuel del Valle Lozano en representación de "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil que, a juicio de esta parte recurrente comete la sentencia recurrida, por cuanto ignora la presunción de realidad y validez que el precepto invocado otorga a los contratos celebrados por documento público que reúne todos los requisitos formales que las leyes exigen, sin que el contenido de tal documento público haya sido contradicho por ninguna otra prueba. Ante la impugnación de la entidad actora de la escritura pública de cesión de créditos del veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, la sentencia recurrida rehusá, acertadamente, entrar en el fondo de dicha impugnación de nulidad, supuesto que la declaración que habría de pronunciarse sobre su eficacia afectaría a derechos de personas jurídicas que no son parte en el proceso, pero la consecuencia de tal inhibición no puede ser el no penetrar en el fondo de la demanda reconvencional, porque está ahí, aportada a los autos, la propia escritura pública que crea por sí misma la presunción de su validez y eficacia, al no ser controvertida por prueba alguna. Y esa segunda inhibición, que confunde la cuestión de fondo de la nulidad propugnada por la actora con la cuestión de fondo de la reconvención formulada por la demandada, infringe el invocado artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , al no dar valor alguno a la escritura pública de cesión de créditos con base, no en otras pruebas que la contradiga, sino en la mera formulación de la impugnación, en la que, según reconoce, le está vedado penetrar. Y en tal sentido la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en sentencias de treinta de septiembre de mil novecientos treinta, de diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco y las de treinta de septiembre de mil novecientos treinta y nueve y doce de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, y las de veintiséis de junio de mil novecientos tres, doce de abril de mil novecientos dieciséis y dos de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho . Como se ve, la Jurisprudencia invocada y muy especialmente la sentencia de mil novecientos cuarenta y tres transcrita en último lugar, abonan la viabilidad y prosperidad de nuestro recurso, supuesto que no puede prescindirse del negocio jurídico reflejado en la escritura pública de cesión de los créditos sin vulnerar la letra y el sentido del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que confirmada por la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Madrid de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos , la dictada por el Juez de Primera Instancia número cinco de los de la capital, el quince de marzo de mil novecientos ochenta , que condenó a la demandada, aquí recurrente, a abonar a la actora dos millones quinientas setenta mil setecientas ochenta y ocho pesetas e intereses legales correspondientes, al tiempo que desestimó la reconvención, por aquélla interpuesta, sin entrar en el fondo de la misma por falta de legitimación, es esta particular decisión, desestimatoria de la reconvención, la que se recurre en casación articulando, al efecto, un único motivo en el que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende la anulación de la sentencia impugnada, por violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

CONSIDERANDO que expresamente reconocida por el recurrente la corrección de la sentenciaimpugnada, al no entrar en el examen de la nulidad de la escritura de cesión de crédito otorgada, a su favor, el veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, por las mercantiles "Fibracril, S. A." y "Cofitex, S. A.", escritura con cuyo único apoyo se instó la demanda reconvencional y cuya validez fue puesta en entredicho por la demandante reconvenida, no puede pretenderse -y de aquí la inviabilidad del motivo- que, no obstante aquella acertada negativa del juzgador a entrar, en el proceso presente, en el examen del tema de la validez o nulidad de tal escritura dada la ausencia de los eventualmente afectados por la declaración judicial que en este punto recayese, sea eficaz el contenido de la escritura misma, a los fines de enervar la postulación de reclamación de cantidad que, la demandada dice compensada con los créditos reconocidos, a su favor, en la tan repetida escritura, ya que sobre que, tal proceder, implícitamente resolvería el tema de la cuestionada validez del documento en disputa, la decisión de no tomarlo en consideración, contrariando lo pedido en la reconvención, ni, por tanto, atribuirle aquí efectos positivos frente a terceros, no se opone al mandato del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , ya que la fehaciencia que este precepto impone, respecto de los documentos públicos, se concreta a su fecha y al hecho que motivó su otorgamiento, esto es, como ya expuso, descriptivamente, este Tribunal en sentencia de dos de junio de mil novecientos ochenta y tres , a todo lo que abarca la unidad de este acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como el documento refleja, pero sin que de aquí pase aquella fehaciencia de que el documento está dotado por mandato del precepto legal citado, el cual, por tanto, no alcanza a cubrir la verdad intrínseca de lo manifestado, por lo que queda fuera, en el caso presente, la efectiva cesión del crédito en que, el reconveniente, funda su acción, ya que este aspecto escapa a la percepción del funcionario bajo cuya fe se otorgó la escritura según una reiterada doctrina jurisprudencial de que son muestra, con la sentencia más arriba citada, las de quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta , y ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo de casación articulado determina la del recurso con los efectos, en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido, que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Central de Lanas y Tricotosas, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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