STS, 30 de Mayo de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:866
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 804.-Sentencia de 30 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1982.

DOCTRINA: Coautoría. Delito contra la salud pública.

El trato o acuerdo previo de voluntades, junto con las instrucciones dadas al transportista sobre el

cobro de los gastos del viaje y la realización del mismo, convierten a los concertantes por esa

cooperación directa a la ejecución del hecho con unidad de voluntad y de acción en autores

directos. ( Sentencia de 30 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a 30 de mayo de 1984. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo y a otro por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don Pedro Jiménez Poyatos. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, y expresamente se hace constar: que el procesado Gabriel , heroinómano, que mantenía estrechas relaciones con un tal Jesús Ángel , residente en Barcelona, al que no afecta la presente resolución, y con otras personas, no identificadas, de Madrid, pero todas ellas dedicadas a la introducción y distribución en España en grandes cantidades de heroína procedente de la India y Thailandia, en fecha no precisada, prevaliéndose de su íntima amistad con el también procesado Cornelio , también heroinómano, a cuyo domicilio en Córdoba acudía para inyectarse heroína concertó un "trato" (folio 35 del sumario) con este último, al objeto de que previo cobró de los gastos de viajé que le haría efectivos en Barcelona el Jesús Ángel , transportase desde Bankog o Nueva Delhi unas figuras orientales de madera conteniendo heroína que a su recibo en España le aportarían un beneficio de quinientas mil pesetas cada una de ellas, y en cumplimiento de tal acuerdo, el Cornelio realizó un primer viaje en el que no consta las imágenes que introdujo; un segundo viaje en agosto de 1980, acompañado de Ricardo , heroinómano, en el que trajeron dos budas, recibiendo un millón de pesetas, y un tercer viaje de noviembre de 1980, acompañado de su esposa, en el que porteó a Barcelona la imagen de una diosa oriental. El Cornelio , aprovechando dichos traslados, adquiría heroína para su beneficio, constando tan sólo debidamente probado que en el segundo viaje introdujo una onza (30 gramos), lo mismo que hacía el Susín, y en el tercero y último, muy próximo a la fecha de su detención se trajo siete onzas(210 gramos), de las que fueron decomisadas seis, que pericialmente han sido tenidas por heroína. Del propio modo, Cornelio tenía en su domicilio "hexosa" destinada a su mezcla con la heroína, jeringuillas hipodérmicas, balanzas de precisión y restos de otros papeles y algodones que habían contenido heroína; constando que dicho producto entre otras personas lo había facilitado a Pedro Miguel , a Nieves . El referido, pese a encontrarse en paro de su profesión de peón ceramista, habiendo contado con muy reducidos ingresos o incluso sin ningún durante varios meses, realizó importantes desembolsos, en muebles, ropas, viajes, compra equipos musicales, de un laboratorio fotográfico, etcétera, que justifica con las entregas que se le hicieron por la introducción de las figuras. Los tres procesados carecen de antecedentes por delito, pero resulta de autos lo siguiente: 1) Que Gabriel se encontraba procesado en la causa 23 de 1981 por el Juzgado de Instrucción número uno de Málaga por el delito de tráfico de estupefacientes; Segundo.- Que Cornelio fue detenido y encausado en Lille (Francia) el día 19 de octubre de 1978, al intervenírsele 284 dosis de ácido lisérgico (L.S.D.), y una cantidad de hachís. Tercero.- Que Ricardo , el 14 de diciembre de 1979, fue detenido en Zaragoza por trafico de estupefacientes, interviniéndosele 500 gramos de hachís.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de delitos contra la salud pública, por transporte e introducción en España, tenencia, venta, donación o tráfico en general de drogas estupefacientes, y por la promoción, favorecimiento o facilitación de su uso, comprendidos en el artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados como responsables en concepto de autor de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas estupefacientes a las siguientes penas: A Cornelio , a dos penas, una por cada dentó del que viene acusado, de ocho años de prisión mayor y dos multas de cien mil pesetas cada una de ellas, y al pago de dos sextas partes de las costas. A Ricardo , a una pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de cien mil pesetas y al pago de una sexta parte de las costas, absolviéndole del segundo delito de que venía acusado. A Gabriel , a dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y dos multas de cien mil pesetas, con el apremio personal subsidiario de sufrir un día de arresto por cada cuatro mil pesetas o fracción de dicha suma que deje de satisfacer, y al pago de dos sextas partes de las cosías causadas. A todos los procesados se les condena a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus condenas. Se declara de oficio una sexta parte de las costas, y destínese las treinta y una mil cuatrocientas pesetas intervenidas a Cornelio a cubrir las responsabilidades penales del mismo. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Se aprueba el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y firme esta resolución, remítase la causa al Juzgado Instructor para que prosiga su trámite en cuanto a Jesús Ángel de la Fuente Douton.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gabriel , al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 34, párrafo 1.°, del Código Penal , ya que no se deducía de la palabra "trato", contenida en la sentencia, ningún tipo de contrato entre ambos, ni el que Gabriel percibiese por ello ventaja o remuneración alguna, aparte de la mera camaradería entre heroinómanos, compartiendo una información sobre el peculiar mundo de ellos y de lo único que se podía acusar a Gabriel era de haber proporcionado la información antes aludida, lo que la Audiencia entendía como promover, favorecer y facilitar el uso de drogas, estimando -aduce- que una información de tal tipo y en tales circunstancias estaba completamente desvinculada del posterior uso que de dicha información quiera y pueda hacer con posterioridad el informado, por lo que el proporcionar dicha información no era constitutivo de delito y para el supuesto de que su actuación fuese delictiva, lo cierto era que se le debería condenar por un favorecí miento del uso de drogas, e imponérsele una pena, no dos, como se le habían impuesto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y conferido traslado a la representación del recurrente, para que adaptasen, si lo estimaba conveniente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , no lo evacuó.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la correspondiente Vista pública, ha tenido lugar dicho acto el día veintidós de los corrientes, sin que concurriera al mismo el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la conducta del procesado recurrente, Gabriel , lejos de ser la de un simple informador de que determinado individuo estaba dispuesto a sufragar los gastos de viajes a Oriente a quienes le quisieran traer desde allí figuras rellenas de heroína, lo que degradaría su participación delictiva a mero comprador, concertó un "trato" con el también procesado Cornelio para que éste transportase desdeBankog o Nueva Delhi las figuras dichas, según expresamente se dice en el relato de hechos de la sentencia recurrida, limitándose el tal Jesús Ángel a entregar en Barcelona el importe de los gastos de viaje, pero quienes concertaron, trataron, convinieron el viaje o viajes al extremo Oriente, su objeto y la remuneración que le reportaría al transportista fueron el recurrente y el también procesado Cornelio y ese trato o acuerdo previo de voluntades, junto con las instrucciones dadas al transportista sobre el cobro de los gastos del viaje y la realización del mismo le constituye, por esa cooperación directa entre ambos a la ejecución del hecho con unidad de voluntad y de acción; en autor directo, ahora bien el hecho de pluralidad de actos no nos puede llevar en el caso enjuiciado a una pluralidad de condenas, pues las dos acciones por las que es condenado el recurrente son ejecuciones fragmentarias y parciales del plan delictivo preconcebido y desarrollado en distintas ocasiones, infringiendo o vulnerando el mismo precepto punitivo, con lo que concurren en el mismo todos los requisitos que para la apreciación del delito continuado exige la nueva normativa recogida en el artículo 69 bis del Código Penal , es decir, plan preconcebido, pluralidad de acciones e infracción del mismo p semejante precepto penal, por lo que procede estimar el motivo único del recurso, apoyado en el acto de la Vista por el Fiscal, procediendo asimismo dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 5 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo y a otro por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.-Rubricados.

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