STS, 25 de Enero de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:258
Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 25 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 3 de junio de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad derivada de vehículos de motor. Lugar idóneo para que transiten los

mismos.

Los términos "lugar transitable» y "transitar», cuando se refieren a vehículos de motor han de

entenderse en relación a sus caracteres, condiciones y, sobre todo, a las funciones para las que

fue creado y está destinado a cumplir cada modelo, y la máquina-vehículo en cuestión, es una

excavadora (moto-trailla) que estaba destinada a realizar trabajos de nivelación en una finca

propiedad del actor-recurrido, resulta por tanto evidente, que las tierras objeto de nivelación

constituyen a los efectos de la circulación de este tipo de vehículos y de las funciones por los

mismos a desarrollar, el lugar o medio más idóneo para conducir, llevar o trasladar de un lugar a

otro los mismos.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada por don Oscar , mayor de edad, casado, vecino de Igualada, contra don Juan Antonio , mayor de edad, vecino de Santa Margarita de Montbuy; don Carlos José , mayor de edad, vecino de la Pobla de Claramunt, y "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Winterthur representada por el Procurador don Isacio Calleja García y con la dirección del Letrado don Alfredo Casamañas Roche, habiéndose personado la parte adora, representada por el procurador don Julián-Eusebio Bermejo Santolaya y con la dirección del Letrado don Juan Morera Sabater.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Jorba Piñol en representación de don Oscar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada demanda de mayor cuantía contra don Juan Antonio , don Carlos José y "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros», sobre reclamación de cantidad, estableciendo lossiguientes hechos: El día diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, el actor se hallaba en la finca de su propiedad, en cuya finca se estaban efectuando unos trabajos de nivelación para preparar una parcela para edificación de una granja avícola, una máquina excavadora conducida por don Juan Antonio y de propiedad de don Carlos José asegurada la Compañía de Seguros demandada, había trabajado en aquella parcela efectuando el trabajo de nivelación que había terminado al mediodía. Una vez efectuado el trabajo de nivelación con un rulo compactador arrastrado por un tractor que conducía don Cesar efectuaba los trabajos de compactación que eran dirigidos por el señor Oscar , el cual con un azadón ayudaba a que la nivelación y compactación fuera más perfecta. Sobre las 18.30 horas, cuando era la hora de terminar, pasaron a la otra parcela situada a nivel inferior y la máquina explanadora vertió la última pasada de tierras junto a la rampa de subida a la primera parcela, por lo que mi representado con el azadón aplanó un poco aquellas tierras para ordenar que el rulo pasara para compactarlas. Pero en aquellos momentos la máquina moto-trailla que había quedado inmóvil pero tenía el motor en marcha, no sabemos porqué motivo fue puesta en marcha hacia atrás, alcanzando al señor Oscar al que tiró al suelo pasando la máquina por encima de las piernas del Sr. Oscar y sufrió el señor Oscar lesiones que tardaron en curar cuatrocientos cincuenta días, una infección tetánica de la que pudo salvarse por puro milagro y sufrió cangrena de la pierna derecha, la que tuvo que serle amputada a la altura del tercio medio superior del muslo, siendo ello causa de una incapacidad total, permanente y absoluta. En consecuencia hemos de argumentar la culpa o negligencia del conductor de la moto-trailla, la responsabilidad que alcanza a su empresario y propietario la relación causal entre la conducta y las lesiones y estudiar el importe de la indemnización. Por los días de curación reclamamos dos mil pesetas diarias lo que significa la cantidad de novecientas mil pesetas. Esta cantidad no es exagerada si se tiene en cuenta que el señor Oscar tuvo que ser trasladado a Barcelona al único Hospital de España, que cuenta con medios adecuados para el tratamiento de las infecciones tetánicas, lo que significa que su esposa tuvo que trasladarse a Barcelona. Posteriormente, cuando le fue amputada la pierna derecha, el señor Oscar necesitó asistencia de su esposa y demás familiares y que en muchas ocasiones todavía necesita ahora. Por otra parte, el señor Juan Antonio trabajaba personalmente en la Granja Avícola y precisamente se efectuaban las obras para construir la nueva granja que no ha sido construida. Por el concepto de gastos se reclama la cantidad de trescientas noventa y siete mil doscientas cuarenta y dos pesetas. Y la cantidad que se reclama por el concepto de incapacidad es de tres millones de pesetas, por tanto en total sumando todos los conceptos se reclama la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y siete mil doscientas cuarenta y dos pesetas. Se ejercitan las acciones que parten del principio de que en la acción del conductor de la moto traílla hubo imprudencia o negligencia. Y en el supuesto de que se entendiera que el conductor de la moto-trailla no tuvo culpa civil existiría la obligación de indemnizar, si bien limitada a las cuantías del Seguro Obligatorio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia, en la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor don Oscar , la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y siete mil doscientas cuarenta y dos pesetas, en concepto de indemnización por las lesiones, gastos de curación y secuelas explicadas en esta demanda y derivadas del accidente a que la misma se refiere, y subsidiariamente y para el caso de no dar lugar a dicha petición y sólo para el tal supuesto se condene a los mismos demandados y también solidariamente a indemnizar al señor don Oscar por los mismos conceptos pero reduciendo las indemnizaciones a los límites del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio de los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Winterthur, Sociedad Anónima Suiza de Seguros» compareció en los autos en su representación de Procurador don Isidro Sola Díaz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Negamos todos y cada uno de los hechos alegados por la adora en cuanto se opongan los que se relacionan: se acepta únicamente la fecha y el lugar del accidente, mas no la incompleta descripción de las circunstancias del mismo. El día de autos don Juan Antonio trabajaba en una máquina moto-trailla, propiedad de don Carlos José , efectuando trabajos de explanación y nivelación de tierras. Se venían realizando desde varios días atrás siendo observados incesante y minuciosamente por el actor mas no ostentando éste la dirección de los trabajos en ningún momento. La máquina moto-trailla marcha a una velocidad considerable al realizar su labor, haciendo continuamente maniobras de avance y retroceso para nivelar la tierra, circunstancia conocida por el actor. Dicha máquina presenta unas planchas en la parte posterior, que impiden a su conductor la visibilidad de una zona inmediatamente posterior a la máquina en un espacio de unos diez metros, extremos conocidos por el señor Oscar . Además de la moto-trailla trabajaba en la parcela un tractor portador de un rulo compactador el cual seguía a la moto-trailla a una distancia aproximada de doce a quince metros momentos antes del accidente. El señor Cesar observó que el señor Oscar se situaba entre las dos máquinas por lo que quedó situado en la zona posterior de la misma a una distancia de unos seis metros, donde era totalmente imposible fuera visto por su conductor señor Juan Antonio . Al observar el señor Cesar que la moto-trailla hacía marcha atrás inició también marcha atrás con su tractor observando que el señor Oscar mostraba intención de apartarse de la zona posterior de la moto-trailla. Cuando volvió la cabeza hacia delante, observó que el señor Oscar no se había apartado y era golpeado por una rueda de la moto-trailla, la cual pasó seguidamente sobre sus piernas. La imprudencia originadora de las lesiones sufridas por elactor es únicamente imputable al mismo por situarse en la zona de labor de la máquina sin tomar precaución alguna, siendo conocedor de la forma de trabajar y funciones de las mismas. Se alegan las excepciones de falta de legitimación pasiva de mi representada y falta de acción y derecho del actor. Alega asimismo la excepción de plus petición. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva de ella a su representada, con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que el Procurador señor Dalmáu Jover en nombre y representación de don Carlos José contestó a la demanda alegando: Es cierto que Don Oscar encargó al señor Carlos José los trabajos de explanación, trabajos que el señor Carlos José llevó a cabo por medio de sus operarios, los cuales trabajaban a las órdenes directas del señor Carlos José . El señor Carlos José , tiene asegurada la responsabilidad civil que pueda causar a terceros, sin límite de suma del vehículo moto-traílla, según resulta de la correspondiente póliza. La moto-traílla trabajaba conjuntamente con un tractor. El codemandado señor Juan Antonio estaba recogiendo tierra en una parcela con la moto-traílla y la conducía a una parcela inferior y el tractor con el rulo la iba compactando cuando el demandado señor Juan Antonio estaba en la pieza superior de la finca recogiendo tierra allí estaba también el actor señor Oscar , por lo que no era lógico pensar que una vez la moto-trailla hubiese llegado al lugar donde la vertía estuviese también allí el señor Oscar , pero como la moto-traílla es un vehículo de gran envergadura y tiene que describir una trayectoria circundante para desplazarse de un punto a otro, en tanto recorrido dicho camino el señor Oscar fue directamente donde estaba el tractor con el rulo y colocándose de espaldas a la moto-trailla y de frente al tractor, en el momento en que fue alcanzado por la repetida moto-trailla, cuyo conductor no pudo ver el actor dado que la envergadura de dicha máquina no permite ver toda su parte posterior. En modo alguno concurre la culpa o negligencia del conductor. No es cierto que el señor Oscar dirigiera los trabajos y aparece patente la culpa del perjudicado. Se estima que no en base a una situación culposa que no existe para la parte demandada, pero sí en base a una situación de riesgo, el actor debe ser indemnizado tanto por sus lesiones como por su incapacidad, dentro de los límites del seguro obligatorio y con cargo a la Compañía aseguradora. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma al demandado con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que como don Juan Antonio no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Igualada dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Oscar , contra don Juan Antonio , don Carlos José y Compañía de Seguros Winterthur, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor don Oscar , la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y siete mil doscientas cuarenta y dos pesetas, sin hacer expresa condena en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Sociedad Suiza de Seguros, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Igualada, con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Isacio Calleja García en representación de "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorialde Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal; "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, aplicables al caso». Se denuncia la aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y tres y tres de octubre de mil novecientos sesenta y uno , entre otras concordes en exigir para la aplicación del precepto infringido, la concurrencia de las condiciones de daño cierto, acción negligente y relación de causa a efecto, entre el perjuicio y la acción recusable. Analizada la forma de ocurrir los hechos tenemos que llegar a la conclusión de que la única responsabilidad del suceso, proviene del propio lesionado, que torpe y distraídamente se situó en condiciones de imposible observación por parte del conductor del tractor y no atendió a los movimientos de la máquina. Resulta muy elocuente que la primitiva demanda peticiona en base a los autos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, reclamando la indemnización concedida y para el caso en que no resultase culpa civil la indemnización que corresponde por el Seguro Obligatorio. Ha quedado probado que la moto- trailla, trabajaba con el rulo nivelador. Entre ambas máquinas, el conductor del compactador, procuraba dejar una distancia de doce a quince metros. Esta forma de actuar es la única posible, dado que el conductor de la moto-trailla, que se ve obligado a constantes movimientos de avance y retroceso, se encuentra limitada su visión por la zaga, en un espacio de diez metros. No existe ningún peligro en este trabajo, porque se realiza en lugares que no son de acceso público y no intervienen otras personas más que los conductores de las máquinas. El señor Oscar , conocía perfectamente el sistema de trabajo y además, en ocasiones participaba activamente aplanando con un azadón y dirigiendo las operaciones, por lo que no podía escapar a su atención la situación del riesgo en que voluntariamente incurría al situarse entre las dos máquinas en funcionamiento tuvo que producirse por su parte la desatención total que constituye una inconcebible y manifiesta imprudencia temeraria determinante del accidente.

Segundo

Igualmente al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley o doctrina legal "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes aplicables al caso». Se acusa la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, dos de febrero de mil novecientos setenta y seis y cinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, entre otras . Las sentencias reseñadas contemplan casos en que los daños causados ha ocurrido por la exclusiva culpa de la víctima. Para la argumentación del presente motivo damos por reproducidos los razonamientos del anterior motivo. El señor Oscar conocía en todos sus detalles la necesaria forma de desplazamiento de la moto-trailla y al interponerse en el recorrido habitual del vehículo desatender los movimientos del mismo hizo caso omiso de las más elementales normas de cautela y elemental prudencia, dando lugar a su atropello de cuya responsabilidad destaca con carácter exclusivo la sentencia combatida incurre en el error de enjuiciar los hechos como si se tratara de un mero accidente de circulación. Aprecia la negligencia del conductor al dar marcha atrás. Esta estimación sería correcta en un accidente de circulación, pero resulta insostenible en las condiciones examinadas, en que se trata de un movimiento de retroceso necesario en la ejecución de los trabajos.

Tercero

Basado, al igual que los anteriores, en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes, o doctrinas legales aplicables al caso. Se alega la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de quince de mayo de mil novecientos setenta y seis, quince de junio de mil novecientos setenta y tres y veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, entre otras muchas . Se alega este motivo para el caso en que no fueran estimados los anteriores. Se invoca la terminante e innegable concurrencia de culpas de los intervinientes, que debe redundar en la moderación de las indemnizaciones concedidas. La alegación de esta causa como motivo de casación viene autorizada por las sentencias del Tribunal Supremo de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y veintitrés de enero de mil novecientos setenta . No hay ninguna duda, que a la luz de la razón y lógica, la actuación del lesionado denota una grave imprudencia y que la colocación entre dos máquinas industriales en movimiento y en las circunstancias expuestas implica un grave riesgo, que de asumirse, exige una celosísima cautela. Probada la antijurídica culpa imputable al actor, procede la cuantificación de la misma en proporción a la indemnización solicitada y la rebaja de la suma concedida de la cantidad resultante.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes aplicables al caso. Se señala la interpretación errónea del artículo dos del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil , en relación con el artículo uno del Texto Refundido de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y el artículo uno del Código de Circulación . Los preceptos señalados han sido interpretados erróneamente en la sentencia de la Audiencia que debe excluir al hecho que constituye el fundamento de la presente reclamación del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de vehículos. Los artículos alegados en conjunto, incluyen dentro del seguro obligatorio, a los vehículos de motor, con motivo de la circulación. La sentencia recurrida ha propiciado la existencia del concepto de "lugar transitable» y en base a esta ampliación se incluye el hecho dentro del concepto circulatorio. Sin embargo, siempre es preciso que estos lugares sean de uso común y público, pues solamente en estos sitios son exigibles los preceptos del Código de la Circulación, porque se crea una situación de riesgo para otros posibles usuarios. Por eso, sus normas no son aplicables en terrenos particulares y acotados. Tenemos que determinar lo que se entiende por transitar. El Diccionario de la Lengua Española, dice que transitar es: "ir a pasar de un punto a otro por parajes públicos». A su tenor, tenemos que entender necesariamente que para que un vehículo se encuentre transitando, debe de dirigirse de un punto o lugar a otro. En primer lugar, el suceso ocurrió en un terreno particular inaccesible, pues en el terreno se estaba realizando una explanación y en segundo lugar, la máquina excavadora, se encontraba en el momento del accidente, realizando su normal operatividad laboral, como reconoce el primer considerando de la sentencia recurrida, pasando y volviendo a pasar por el mismo punto, pero sin dirigirse a ningún lugar, es decir: sin transitar. Si por la Sala se apreciara alguna negligencia en la actuación del conductor de la moto-trailla, concretamente al realizar la maniobra de marcha atrás de la máquina, sin cerciorarse de la presencia del lesionado, esta imprudencia no podría sancionarse en virtud de preceptos del Código de la Circulación, sino ser examinada como una negligencia en la actuación laboral.

Quinto

Asimismo al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al autorizar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes aplicables al caso. Se denuncia la aplicación indebida del artículo dos del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil , en relación con el artículo uno del Texto Refundido de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y el artículo uno del Código de la Circulación . Este motivo se articula "ad cautelam» de incurrir al anterior en causa de inadmisión, siendo los mismos los preceptos señalados en ambos motivos. Se reiteran en el presente los argumentos formulados en el anterior y se señala lo improcedente de la invocación del artículo seis del Reglamento del Seguro Obligatorio , en cuanto designa como vehículo de motor a la moto-trailla asegurada por mi mandante, por cuanto que de la condición de vehículo de motor de la máquina, media duda, y en cuanto a su referencia en el precepto es normal, aunque no con el carácter con que se manifiesta, pues la norma aclara su condición, cuando es susceptible de trasladarse por medios propios. Este artículo lo que significa es el carácter de vehículo de motor a efectos del Reglamento de Seguro Obligatorio cuando puede circular por sí misma, acentuando otra vez la diferenciación entre la utilización industrial de la máquina y un carácter subsidiario de vehículo. Una recta interpretación del conjunto de preceptos estudiados, tiene que llevar a la consecuencia, de considerar excluidos del Seguro Obligatorio del Automóvil los daños causados por vehículos industriales o agrícolas en el ejercicio de su cometido laboral de explotación comercial.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declaran los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso tiene como supuesto fáctico fundamental que el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, sobre las dieciocho treinta horas, con ocasión de encontrarse en una finca propiedad del recurrido-actor don Oscar el moto- trailla matrícula YU-......... ,

propiedad de don Carlos José y conducido por cuenta y riesgo de éste por Juan Antonio , vehículo provisto de seguro obligatorio y voluntario concertado con la entidad recurrente Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, siendo la razón de estar referida máquina en indicada finca proceder a realizar los trabajos de nivelación y explanamiento para los que había sido contratada por el citado don Oscar , al realizar una maniobra de marcha atrás y habida cuenta la gran envergadura que en su parte trasera tiene indicada moto-trailla, no pudo ver al referido señor, al que arrolló, produciéndole muy graves lesiones de las que tardó en curar cuatrocientos cincuenta días durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedidopara sus habituales ocupaciones, a la vez que le quedó como secuela amputación de la extremidad inferior derecha a la altura del tercio medio superior del muslo, que constituye incapacidad total permanente para el trabajo habitual.

CONSIDERANDO que de los cinco motivos en que se estructura el recurrente en los tres primeros y con fundamento en el artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil , por aplicación indebida, distinguiendo cada uno de ellos los siguientes supuestos: inexistencia de culpa por parte del conductor del moto-trailla (motivación primera); culpa exclusiva de la víctima (segundo motivo) y, en su caso, concurrencia de culpas (motivo tercero).

CONSIDERANDO que todas las motivaciones indicadas han de perecer, por cuanto: A) del conjunto de la prueba practicada (considerando primero de la sentencia del Juzgado, aceptado por la impugnada) resulta que el conductor del vehículo en cuestión "al efectuar marcha atrás, sin adoptar las medidas de cautela que tal acción requiere, alcanzó al actor Oscar »; B) aparece debidamente acreditado el daño causado al lesionado; C) existe una clara relación de causalidad entre la acción inicial desencadenante del evento lesivo y el resultado producido; en consecuencia, concurren los tres requisitos que la doctrina de esta Sala requiere para configurar el tipo de responsabilidad extracontractual que aparece en el artículo mil novecientos dos; D) caen por tanto por su base los tres supuestos de casación que se ofrecen en estas motivaciones, dado que al ser exclusiva la culpa del conductor del vehículo en cuestión queda eliminada la de la víctima en cualquier supuesto; E) en cuanto al tema que se apunta en el motivo segundo relativo a que "no se trata de una maniobra provista en el Código de la Circulación, sino de un desplazamiento que tiene por objeto el tratamiento del terreno», razón por la cual la "sentencia combatida incurre en el error de enjuiciar los hechos como si se tratara de un mero accidente de circulación», será objeto de examen al estudiar las motivaciones cuarta y quinta, a las que sirve de apoyo.

CONSIDERANDO que referidos motivos, con encaje en el mismo precepto y ordinal que los tres ya contemplados, se centran en la infracción por interpretación errónea (el cuarto) y por aplicación indebida (el quinto) del artículo segundo del Reglamento del Seguro Obligatorio de la Ley de Vehículos de Motor , en relación con el artículo primero del Texto Refundido de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y el artículo primero del Código de Circulación , motivaciones ambas que no puede prevalecer, tanto por razones de índole formal como de fondo, figurando entre las primeras: que el citado artículo segundo del Reglamento indicado y el primero del Código de la Circulación no tienen rango de ley a los efectos de este extraordinario recurso (sentencias de dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho, ocho de mayo y diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta), y que la sentencia impugnada no pudo interpretar erróneamente ni aplicar de modo indebido unos preceptos que no aparecen mencionados en las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia: los artículos primero del Texto refundido de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y el segundo de su Reglamento.

CONSIDERANDO que como razón de fondo para la desestimación de estas motivaciones se encuentra la interpretación que ya apunta la recurrente en el motivo segundo y desarrolla en estos dos, de que la sentencia impugnada no debió aplicar el Código de la Circulación ya que sus normas no son de tener en cuenta respecto a los accidentes ocurridos en terreno particular ni acotados, exigiendo sean de uso público, para justificar lo cual realiza un examen gramatical del término "transitar» a fin de llegar a la conclusión de que la Sociedad recurrente debe quedar liberada de la deuda indemnizatoria por tratarse de un accidente laboral y no de vehículos de motor en circulación, únicos de los que según la Póliza de seguro voluntario debe responder.

CONSIDERANDO que estos un tanto sofisticados razonamientos no pueden prevalecer: A) porque los términos "lugar transitable» y "transitar", cuando se refieren a vehículos de motor han de entenderse en relación a sus caracteres, condiciones y, sobre todo, a las funciones para las que fue creado y está destinado a cumplir cada modelo; B) la máquina-vehículo en cuestión, es una excavadora (moto-trailla) que estaba destinada a realizar trabajos de nivelación en una finca propiedad del actor-recurrido; C) resulta por tanto evidente, que las tierras objeto de nivelación constituyen a los efectos de la circulación de este tipo de vehículos y de las funciones por los mismos a desarrollar, el lugar o medio idóneo para conducir, llevar o trasladar de un lugar a otro los mismos, como ha manifestado ya clara y acertadamente la Sala de Apelación en el primer considerando de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que el hecho de no ser aceptada ninguna de las motivaciones alegadas, provoca la desestimación del recurso con todas las consecuencias que a tal pronunciamiento señala el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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