STS, 27 de Marzo de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:88
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 27 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Domingo y otros.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Pérdidas que dejan reducido el capital a una cantidad inferior a

la tercera parte del mismo. Reducción de capital para nivelar tal situación. Fraude de Ley.

Dándose el evento de lo dispuesto en el artículo 150 párrafo tres de la Ley de Sociedades Anónimas , que regula la causa de disolución "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el

patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social, a no ser que éste se reintegre

o se reduzca», por más que se atribuya esta situación a una "política financiera desacertada» que

acaso pudiera fundar la acción de responsabilidad regulada en los artículos 69 y 80 de la Ley

(cuestión enteramente ajena a la controversia), pero desde luego no elimina la improcedencia de

sostener que no concurre la hipótesis normativa o que la reducción ha sido acordada de modo

abusivo o bien que se trata de un acto ejecutado en fraude de la Ley, eludiendo el precepto

directamente aplicable.

En la Villa de Madrid, veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Domingo , mayor de edad, casado, don Eugenio , don Aurelio , doña Cristina , don Miguel Ángel , don Jesús Ángel , don Carlos Antonio , don Víctor , doña Marí Jose , don Romeo , don Mauricio , don Lorenzo , don Isidro , don Héctor , doña María , don Gaspar , don Fermín , don Esteban , don Eloy , don Ernesto , don Eusebio , doña Elvira , don Íñigo , doña Almudena , don Marcelino , don Octavio , don Rogelio , don Valentín , don Jose Miguel , don Domingo , doña Silvia , doña Flora , don Juan María , don Marco Antonio , don Augusto , don Donato , don Iván , don Rafael , doña Daniela , don Carlos Manuel , doña María Dolores , don Juan Pablo , don Casimiro , doña Olga y don Juan , cuyos daños personales se ignoran, contra "La Pinilla, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín dirigida por el Letrado don José Luis Plazas Navarro, y en el acto de la vista por sucompañero don Gonzalo Alvarez-Mayo de Mesa; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigida por el Letrado don Enrique Gutiérrez de Terán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid, por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Domingo y otros cuarenta y cuatro más se dedujo demanda al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre impugnación de acuerdos sociales, en base a los siguientes Hechos: Primero: Que la Sociedad "La Pinilla, S. A.», fue constituida el doce de julio de mil novecientos sesenta y ocho, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid señor Hoyos de Castro. Según copia de dicho instrumento que se une, con remisión a los archivos del Notario autorizante y Registro Mercantil de Segovia, tomo nueve, libro quinto, sección tercera, folio ciento ochenta y ocho, hoja número sesenta y cuatro. Sus cinco socios fundadores, eran un grupo de aficionados a la nieve y la montaña, que con gran ilusión y entusiasmo, se propusieron ".. la promoción y explotación de una estación de invierno en la Sierra de Ayllón (Sepúlveda-Segovia) comprensiva de todo cuanto se refiere a los deportes principalmente de nieve y montaña, con las instalaciones y servicios o complementarios de telesillas, elesquis, hoteleros, aparcamientos, transportes, campos de golf, alquileres de material deportivo, etc., y, en general, cuantas actividades y operaciones se relacionan directa o indirectamente con el objeto social o cualquier otro de lícita explotación de este acuerdo. No obstante la definición de "estación de invierno» sus instalaciones y servicios se explotarán durante todo el año. Según figura literalmente recogido en el artículo segundo de sus Estatutos Sociales . Tras diversas vicisitudes, uno de los socios fundamentales don Marcelino , propietario del mayor paquete de acciones y que con los demás deportistas ostentaba la mayoría del entonces capital social de cincuenta millones de pesetas, vendió su participación a las Entidades Financieras, Caja de Ahorros Provincial de Segovia, y Unión Industrial Bancaria, que pasaron a ostentar la mayoría superior a los dos tercios. Los demás accionistas minoritarios, representantes de un veintitrés por ciento del Capital, no recibieron oferta alguna de compra de sus acciones. Los nuevos accionistas mayoritarios bancarios, procedieron a designar un nuevo Consejo de Administración, que fue el que preparó los estados financieros del Ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, cuyo Balance de situación regularizado según lo prevenido en el Decreto Ley doce mil novecientos setenta y tres de treinta de noviembre , se acompaña documento. Si bien en principio fue nombrado el socio fundador don Donato , como representante de la minoría en el Consejo de Administración, fue posteriormente sustituido por don Ignacio , cuya actuación ha sido afortunada en la defensa de los intereses confiados por los socios minoritarios. Segundo: Gestión del Consejo de Administración en el Ejercicio de mil novecientos setenta y seis. Los estados financieros y la gestión del Consejo de Administración en el Ejercicio de mil novecientos setenta y seis, fue aprobada con el voto en contra de algunos de los accionistas, que de momento no formalizaron su impugnación. El resultado de la gestión del Consejo de Administración no pudo ser más desacertada, ya que se originaron pérdidas por valor de treinta y nueve millones de pesetas, si bien quedaba todavía un patrimonio neto de más de noventa y cuatro millones. Tercero: Que en este Ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, inexplicablemente el Consejo de Administración, llega a presentar pérdidas por un importe superior a cien millones de pesetas, con lo que contablemente parece que se ha perdido la totalidad del Capital Social, y pueden los accionistas bancarios mayoritarios, proponer la reducción y ampliación del Capital, en notorio perjuicio de la Sociedad y los accionistas minoritarios, según comenta más adelante. Cuarto: Que los acuerdos sociales supuestamente adoptados, en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de accionistas, celebradas el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, son totalmente contrarios a la Ley opuestos a los Estatutos y lesionan gravemente en beneficio de su adecuada fundamentación de iure, en su lugar oportuno, la junta General ordinaria, ha sido convocada y celebrada fuera del plazo de cinco meses, establecido en el artículo veintiuno de los Estatutos Sociales . Quinto: Que resulta evidente, que los socios mayoritarios, vienen desarrollando una política financiera, no sólo totalmente desacertada, con pérdidas sucesivas aproximadas a los treinta y nueve millones de pesetas, en el ejercicio de mil novecientos setenta y seis y de cien millones de pesetas en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, sino que en notorio perjuicio de los pequeños y numerosos accionistas minoritarios y en definitiva de la misma Sociedad, han llegado a la situación contable, de que el haber social al cerrar el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, sea de menos de cinco millones seiscientas cuarenta y cuatro mil setenta y cinco pesetas, esto es de signo negativo. Es por ello que el numeroso grupo de pequeños accionistas que en la presente demanda se oponen a los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, no tiene otro remedio que acudir ante esa Autoridad Judicial, en demanda de sus derechos, que han sido totalmente desconocidos y perjudicados gravemente por la actuación social mayoritaria de las Entidades Financieras que se ofrecen a garantizar la suscripción subscribiendo el cincuenta por ciento de lo no suscrito por el resto de los accionistas, convirtiendo créditos e intereses en capital social: alega los fundamentos de derecho que creó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria y sus acuerdos y los acuerdosadoptados en la Junta General Extraordinaria, como contrarios a la Ley, opuesto a los Estatutos y que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la Sociedad se les declare sin fuerza ni vigor, tanto los mismos como cualesquiera actos que pudieran haberse servido de ellos como fundamentos, y se imponga el pago de costas y gastos de este procedimiento a la Sociedad demandada para que ellos puedan exigirlo a dichos responsables.

RESULTANDO: Que dentro del término que le fue concedido compareció en los autos la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad demandada "La Pinilla, S. A.», contestando a la demanda en base a los siguientes Hechos: Primero: Conforme en lo esencial, con el correlativo de la demanda en cuanto alude a las vicisitudes porque ha pasado la Compañía Mercantil "La Pinilla, S. A.», si bien al resultar abigarrado y tendencioso el correspondiente relato, obliga a realizar algunas puntualizaciones que dotarán de mayor exactitud y precisión a la exposición fáctica aún, reconociendo que este trabajo en poco afecta a la pretensión formulada de adversom, como en nada interesa a la misma la mayor parte de las impertinentes alusiones y referencias que se contienen en dicho correlativo. Segundo: Confuso, contradictorio y, sobre todo, incoherente, el correlativo; sin embargo se permite al respecto una precisión y algunas consideraciones. La precisión: al parecer el correlativo bajo el epígrafe "Gestión del Consejo de Administración en el ejercicio de mil novecientos setenta y seis» rúbrica a que responde su contenido, es obvio que cualesquiera que sean el relato y las conclusiones que se pretendan inferir, son temas que, en nada, pueden afectar a las pretensiones impugnatorias que se ejercitan en la demanda; se encuentran con una de esas cargas de profundidad con que se intenta, vanamente, contrariar los principios que inspiran el procedimiento especial a cuyo aspecto se ha dedicado el preámbulo de esta contestación: Por ello, no se haría más comentarios a este hecho segundo de la demanda, sino fuese porque un imperativo de justicia y lealtad informativa frente al Juzgado, inclinase a realizar las siguientes consideraciones: Es absurdo achacar al Consejo de Administración, el origen de las pérdidas, siendo lo cierto, que la raíz de las mismas hay que buscarlas en la gestión de los antiguos administradores, la mayoría de los cuales, hoy son, sedicentes demandantes. Tercero: Que no se quiere entrar en el torticero juego de los actores, por lo que se niega a comentar, siquiera, el correlativo, que, por referirse, una vez más, a la gestión del Consejo de Administración, es materia que no puede ni debe ser objeto de la pretensión impugnatoria y, por ende, resulta irrelevante a los fines y efectos de esta concreta litis. Cuarto: Se niega cuanto se aduce en el correlativo, puesto que no se acomoda a la realidad, considerada así fáctica como jurídicamente y, por el contrario, lo cierto e indudable, es que, de un lado, la Junta General ordinaria se convocó y celebró no extemporáneamente sino en tiempo idóneo y con cuantos requisitos y exigencias quiere el legislador y, de otro, que ese aparatoso memorial de agravios, en que los actores, pretenden fundamentar sus impugnaciones, no es más que banal vocinglería que enmascara el vacio más absoluto, en cuanto a posibilidades impugnatorias. Quinto: Aquí siguiendo en el examen del hecho cuarto, de los de adverso, se refiere para combatirlos, a las quejas que, en confusa relación, se contienen en lo que antes se ha llamado "memorial de agravios» y que parecen orientados nada menos, a tenor del suplico de la demanda, que a sustentar la insólita petición de que se declare la nulidad de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria, ambas de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, y de los acuerdos adoptados en una y otra. Sexto: Se refiere al quinto de la demanda, que propiamente no es un hecho sino un lamento, y a la vez, una apasionada diatriba contra los socios mayoritarios, pero, en esta contestación con serenidad y con la seguridad que da el saber que se dice la verdad, se va a rebatir lo que se sostiene de contrario. Antes de nada, y aún cuando, quizás se remitan conceptos, se cree que es necesario, o al menos conveniente, que los Órganos judiciales que han de tramitar y fallar la litis, examinen determinados documentos que puedan ilustrarlos idóneamente en torno a la temática y vicisitudes de la Sociedad; así, junto a los documentos acompañados con la demanda y los que, ya se han aportado con este escrito, ahora, se llama la atención de estos dos que van con los número siete y ocho. El primero es una nota circunstanciada en que se señala la evolución del capital social de La Pinilla, y el segundo es una certificación del acta de la Junta General Ordinaria de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, que entre otros extremos interesantes, contiene el Balance-Inventario y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, que resultan sumamente ilustrativas. Alega los fundamentos legales que creyó oportuno y termina declarando se dicte sentencia desestimando dicha demanda, declarando válidos y eficaces los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria "La Pinilla 1406 S. A.», celebrado el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO: Que recibidos los autos a prueba y practicados los medios de prueba admitidos, fueron elevados por el Juzgado los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, para que por la misma se dictase la correspondiente sentencia, y por la Sala Segunda de lo Civil de dicha Audiencia, se dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno , desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa denunciada, así como igualmente se desestima la demanda interpuesta por don Domingo y cuarenta y cuatro más, contra la entidad demandada "La Pinilla, S. A.», a quien se absuelve de la misma, con imposición de dichos demandantes de las costas causadas en el proceso de impugnación.RESULTANDO: Con la preinserta sentencia por la representación de don Domingo y otros cuarenta y cuatro más demandantes, se preparó el recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de los expresados recurrentes, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Se articulan al amparo de los dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Señalando como preceptos infringidos por errónea aplicación los artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos treinta y dos del Código Civil .

Segundo

Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Señalándose como preceptos infringidos por errónea aplicación, el artículo sesenta y nueve de la Ley de Sociedades Anónimas , el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil y artículo seiscientos cuatro párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Se articula al amparo de lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y dos número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho, resultante de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Cuarto

Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y dos número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo cincuenta de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , por el concepto de violación por no aplicación y de la Doctrina Legal concordante.

Quinto

Se articula al amparo de lo establecido en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos setenta y cuatro, ciento dos, ciento tres, ciento cuatro, ciento cinco de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , por el concepto de violación por no aplicación y de la Doctrina Legal concordante.

Sexto

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos noventa y nueve y ciento cincuenta de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , y artículos treinta y tres y cuarenta y tres ambos del Código de Comercio , y artículo sexto del Código Civil . Por el concepto de violación por no aplicación de la Doctrina Legal concordante.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por razón de su propia naturaleza y finalidad el recurso de casación viene sometido a unas exigencias formales mínimas de las que no cabe prescindir si ha de conservar su genuino cometido de control o revisión de la legalidad aplicada en la instancia, y por ello al señalar los requisitos que ha de cumplir el escrito de formalización el artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal impone precisión y claridad en la cita de la norma o doctrina legal que se crea infringida, con la obligada separación de los fundamentos o motivos cuando fueren dos o más, expresándolos en párrafos distintos; pautas de rigurosa observancia infringidas en el motivo primero del recurso formalizado por los actores al impugnar la resolución de la Sala respecto a los acuerdos "adoptados por las Juntas Generales ordinarias y extraordinaria de accionistas de La Pinilla, S. A. el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho», pues con olvido de lo ordenado en aquél precepto rituario aduce un supuesto vicio in indicando por error de derecho basado desacertada aplicación "de los artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos treinta y dos del Código Civil », para al socaire de esta cita, iniciada con la expresión incorrecta del concepto de la infracción (pues la hipótesis sería de violación y no de "errónea aplicación» como se pretende), pasar a la invocación promiscua de disposiciones legales referidas a medios de prueba diversos, a la exposición exhaustiva del tema en controversia como si de una tercera instancia se tratase (minoración del objeto social, convocatoria extemporánea de la Junta ordinaria, remuneración antiestatutaria del Consejo de Administración, irregularidades en la contabilidad, etc.) e incluso al "examen del informe pericial obrante en autos» para corroborar la tesis mantenida, todo ello haciendo caso omiso de los argumentos de la sentencia combatida sobre la inexistencia de las causas de nulidad esgrimidas en la demanda, lo que evidentemente constituye un grave y básico defecto de planteamiento, con entidad bastante para la inadmisión del motivoque en esta fase decisoria opera como causa de desestimación.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo, por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , denuncia "error de derecho en la apreciación de las pruebas», mencionando como preceptos infringidos "el artículo sesenta y nueve de la Ley de Sociedades Anónimas , el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil y artículo seiscientos cuatro, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento », infracción que se entiende cometida por cuanto la Sala sentenciadora agravia a los recurrentes "desposeyéndoles de legitimación para reclamar la invalidez de las Juntas por haberse celebrado fuera del plazo de los cinco primeros meses, cuando la realidad es que al estar ausentes de las mismas no tienen porque haber hecho constar su oposición a la celebración de ellas fuera de plazo»; alegación que ha de ser igualmente rechazada, pues según afirma el Tribunal a quo, así aparece de la documentación misma aportada por los recurrentes en Junta general extraordinaria celebrada el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, La Pinilla, S. A., ajustándose a lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Ley sobre la materia , acordó modificar el artículo veintiuno de los Estatutos en el sentido de que la Junta general ordinaria tendría que reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en lugar de los cinco meses inicialmente estipulados, otorgando al efecto la escritura pública de trece de julio de mil novecientos setenta y siete para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo ochenta y cuatro de la misma normativa, y si bien no fue practicada la inscripción en el Registro Mercantil, lo que al caso importa es que tal acuerdo no ha sido impugnado conforme a lo permitido por el artículo sesenta y siete ni aparece combatido en la demanda, por lo que es manifiesto que, además habría transcurrido con notable exceso el plazo de caducidad de los cuarenta días señalados en el artículo sesenta y ocho, a contar desde la data siguiente a su fecha ( Sentencias de cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y dos, once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de julio de mil novecientos sesenta y siete, treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro y veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis ) y no desde su conocimiento por el socio discrepante ( sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y siete ) a la que cabe añadir que la falta de constancia tabular reviste significación únicamente en cuanto a tercero pero respecto de los socios, a los que no será permitido desconocer la existencia de la decisión adoptada ( artículos veinticuatro y veintiséis del Código de Comercio y dos, párrafo tercero, del Reglamento del Registro Mercantil ).

CONSIDERANDO: Que desestimables por idénticos fundamentos el motivo cuarto del recurso, que aduce infracción por violación del artículo cincuenta de la Ley de Sociedades Anónimas que se dice ocasionada al haberse celebrado la Junta General Ordinaria dentro de los seis meses primeros del ejercicio pero no en el lapso de los cinco meses como prevenían los Estatutos en su primigenia redacción, tampoco puede lograr éxito el motivo tercero, basado en pretendido error de hecho en la apreciación probatoria, pues de nuevo con olvido de los estrechos cauces de la casación y de la doctrina jurisprudencial constantemente reiterada de que carecen de autenticidad en el ámbito de este extraordinario recurso los mismos documentos ya valorados en la instancia, vuelve a plantear el tema debatido en toda su amplitud (cierre estival de la estación deportiva, retribución máxima de los miembros del Consejo de Administración "vulnerada con el sueldo del señor Cecilia», reducción ilícita del capital social, "compra de apartamentos cuando en el objeto social nada se dice al respecto», etc.), efectuando una dilatada exposición reñida con la indispensable claridad, en la que se introduce -a pesar de que el motivo se articula como error fáctico- la cita de preceptos tales como los artículos ochenta y cuatro al ciento uno, ciento tres y ciento cinco de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo resaltarse además que, según entiende la sentencia combatida y así resulta, en efecto, de los antecedentes incorporados a las actuaciones, los puntos enunciados, salvo los que se llevan al motivo quinto, no han sido tratados en las Juntas del veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO: Que el motivo sexto, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, se basa en infracción por violación de los artículos noventa y nueve y ciento cincuenta de la repetida Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas , treinta y tres y cuarenta y tres del Código de Comercio y sexto del Código Civil , precepto el último que se invoca como cobertura para reprochar un hipotético abuso de derecho; pero con independencia de la inevitable confusión que se origina al acudir simultáneamente a normas que se refieren a instituciones o supuestos tan diversos (reducción de capital, disolución de la sociedad, obligación general del comerciante en cuanto a la contabilidad, asientos en el libro Diario, eficacia del ius cogens, etc.), y de la improcedencia de traer a capítulo la disposición referente al fraude de ley y no la que concretamente proscribe el ejercicio abusivo o antisocial de las facultades que el derecho subjetivo comporta (artículo siete, párrafo segundo), el motivo no puede prevalecer por las siguientes consideraciones: Primera), la sentencia combatida afirma, sin que su aserción aparezca desvirtuada, que el acuerdo de reducción del capital "vino impuesto por la situación financiera de la propia entidad, con una acumulación creciente desde mil novecientos sesenta y nueve de los resultados negativos y el patrimonio comprometido por deudas a corto, medio y largo plazo, cuyo saneamiento era imprescindiblepara la continuidad social». Segunda) Encaminada la operación de reducir el capital social a la necesidad de restablecer el equilibrio entre esta cifra contable y el patrimonio, el artículo noventa y nueve de la Ley la impone cuando las pérdidas rebasen la tercera parte de aquél y hubiese transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio, como aconteció en el caso debatido, pues según aparece de la Junta General Extraordinaria al cierre del ejercicio de mil novecientos setenta y siete el haber neto de la Sociedad había pasado a tener un signo negativo superior a los cinco millones de pesetas, "ya que las pérdidas acumuladas han llegado a superar el capital social más las reservas tácitas», con lo que verdaderamente se estaría ante el evento que el artículo ciento cincuenta, párrafo tres, regula como causa de disolución, y tal situación crítica no sólo no está contradicha por elemento demostrativo alguno sino que los mismos recurrentes parten de su realidad en el hecho quinto de la demanda, por más que la atribuyan a "una política financiera desacertada», que acaso pudiera fundar la acción de responsabilidad regulada en los artículos setenta y nueve y ochenta de la Ley (cuestión enteramente ajena a la controversia), pero desde luego no elimina la improcedencia de sostener que no concurre la hipótesis normativa o que la reducción ha sido acordada de modo abusivo o bien que se trata de un acto ejecutado en fraude de Ley, eludiendo el precepto directamente aplicable.

CONSIDERANDO: Que de los dos problemas suscitados en el motivo quinto, fundado en violación por inaplicación de los artículos setenta y cuatro, ciento dos, ciento tres, ciento cuatro y ciento cinco de la Ley sobre el régimen jurídico de las sociedades anónimas , es improsperable el que concierte a irregularidades en el balance, pues la sentencia recurrida declara, y su ponderación no ha sido censurada por la única vía conducente, que la expresión económica de la Compañía "cumple los requisitos exigidos por los artículos ciento dos y siguientes de la Ley sin que tengan influencia en sus resultados los meros errores contables, la política de amortizaciones, las deficiencias por raspaduras o tachaduras, ninguna de las cuales repercuten en el total de las diversas partidas y en la corrección de las mismas, como igualmente ocurre con las cuentas de regularización, correctamente reflejadas, sin compensación, en los libros de contabilidad de la empresa», con lo que entiende que si bíen la llevanza de la contabilidad no guardó con escrúpulo los requisitos intrínsecos exigibles legalmente tales deficiencias materiales no son obstáculo a la verificación contable ni impidieron la censura de cuentas de la Sociedad, sin que pudiera objetarse a ello con la "opinión del Censor> sobre cómo fue utilizada "la cuenta de Regulación», pues aparte de que se trata de un mero parecer, el juicio crítico que haya de atribuirse a la prueba pericial es cometido propio del tribunal de instancia; pero sí ha de prosperar el punto referente a la violación del artículo setenta y cuatro por la Sala a quo, pues acordado en "Junta Plenaria y Universal» de cinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve la reforma, entre otros, del artículo cuarenta y cinco de los Estatutos sobre la retribución de los miembros del Cansejo de Administración , "sin que la totalidad dé las remuneraciones exceda del diez por ciento de los beneficios líquidos», acuerdo llevado a escritura pública de la misma fecha, es palmario que la Junta General Ordinaria actuó en oposición a esa regla estatutaria al aprobar unas cuentas en las que figuran pagos por los conceptos de "nómina» y "complementaria» a determinados Consejeros, a pesar de que "La Pinilla, S. A.» no sólo no había obtenido beneficios sino que se hallaba inmersa en una crisis total.

CONSIDERANDO: Que en atención a lo expuesto procede la casación de la sentencia impugnada en ese sólo extremo, dictando por separado la correspondiente a tenor de lo ordenado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Domingo , don Eugenio , don Aurelio , doña Cristina , don Miguel Ángel , don Jesús Ángel , don Carlos Antonio , don Víctor , doña Marí Jose , don Romeo , don Mauricio , don Lorenzo , don Isidro , don Héctor , doña María , don Gaspar , don Fermín , don Esteban , don Eloy , don Ernesto , don Eusebio , doña Elvira , don Íñigo , doña Almudena , don Marcelino , don Octavio , don Rogelio

, don Valentín , don Jose Miguel , don Domingo , doña Silvia , doña Flora , don Juan María , don Marco Antonio , don Augusto , don Donato , don Iván , don Rafael , doña Daniela , don Carlos Manuel ; doña María Dolores , don Juan Pablo , don Casimiro , doña Olga y don Juan , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno , resolución que casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Precisende de la mencionada audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre Bernardo.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares Córdoba.- JoséMaría Gómez de la Barcena y López.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo séñor don Jaime de Castro García, Magistrado dé la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico. Rubricado

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    ...Tribunales de Justicia, y obligan a los socios, aunque se encuentren inscritos en el Registro Mercantil, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1984, y por tanto, éstos no se pueden considerar terceros que hay que citar en cuanto a la posibilidad de la Sociedad Anónim......
  • Resolución de la DGRN de 27 de agosto de 2002.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 679, Octubre - Septiembre 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...cuya ausencia no impide que el aumento sea eficaz en las relaciones internas entre la sociedad y los socios (vid. así, la conocida STS de 27 de marzo de 1984, con nota favorable de E. GALÁN CORONA, en CCJC, abril-agosto de 1984, pág. 1549 y sigs.; también, sobre la base del precedente artíc......

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