SJMer nº 1, 23 de Junio de 2006, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
Número de Recurso356/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA.

En Málaga a 23 de junio de 2006

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del procedimiento ORDINARIO registrado con el número 356 del año 2005, iniciados por el/la procurador Sr./a D./doña Buxo Narváez en nombre y representación de DOÑA Eugenia, defendida por el/la abogado/a D./doña Plasencia Rueda contra CRUZADO INFORMÁTICA S.A. representado por el/la procurador/a D./doña Duarte Gutierrez de la Cueva y defendido por el abogado Sr./a Avisbal Toro, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra el demandado de sentencia por la que se declare:

La nulidad de pleno derecho de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de junio de 2005 de dicha entidad, o en su caso, de los acuerdos adoptados en lo que se refiere a los puntos 2º, 7º y 8º del orden del día, por los motivos expuestos en el cuerpo de su escrito condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Nulidad de cualquiera otros acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos.

Se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil de los acuerdos cuya nulidad se declare conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil, asi como de los posteriores.

Expresa condena en costas a la demandada.

Se fundamentaba esencialmente la actora en las siguientes infracciones:

Que la Junta convocada era ordinaria y extraordinaria infringiendo los artículos 93,94, 95 y 96 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil en cuanto a abuso de derecho y en cuanto a la forma de convocatoria de la junta.

Infracción de los artículos 48.1 y 2 a), 214 y 215 de la Ley de Sociedades anónimas y artículo 7 del Código Civil en cuanto a la aplicación del resultado al haber dispuesto que no habrá reparto de DIVIDENDOS constituyendo los beneficios reserva voluntaria.

Infracción de lo dispuesto en los artículos 115.1 de la LSA y 7 del Código Civil en cuanto a la fijación de la retribución de los administradores y nuevo artículo 10 bis.

Infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/1998 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas y 36 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la misma en cuanto al nombramiento de auditores.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

TERCERO

Citados a la Audiencia previa legalmente prevista y sin acuerdo se fijaron como puntos en conflicto la Convocatoria de la Junta y la Nulidad de los citados acuerdos, retribución de los administradores anteriores y el contenido de las cuentas.

CUARTO

En la fase de Audiencia previa se admitieron las pruebas propuestas por las partes que fueron practicadas en el juicio oral que se celebró en fecha de 21 de junio de 2006 y consistentes, además de las documentales, en interrogatorios y testificales.

QUINTO

Tras la practica de las pruebas y conclusiones de las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugna la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2005 de la sociedad demandada CRUZADO INFORMÁTICA S.A de la que es accionista junto con tres de sus hermanos. En dicha junta se acordaron los siguientes puntos: 1. Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2004; 2. Aprobación de la aplicación del resultado; 3. Análisis de la gestión del órgano de administración durante dicho ejercicio social; 4. Cese del órgano de administración; 5. Modificación de los artículos 8 y 10 de los Estatutos Sociales; 6. Nombramiento de nuevo órgano de administración conforme a los nuevos estatutos que se aprueben; 7. Establecimiento de retribución de los administradores. Creación de un nuevo artículo numerado el 10 bis, de los estatutos sociales;8. Nombramiento de auditores de cuentas de la sociedad por un periodo de tres años, para los ejercicios económicos 2005, 2006 y 2007; 9. Facultades para elevar a públicos los acuerdos que se adopten.

En la citada impugnación la actora considera, respecto de la convocatoria de dicha Junta infringidos los artículos 93,94,95 y 96 de la Ley de Sociedades Anónimas y 7 del Código Civil, entendiendo que no es posible la convocatoria en una sola junta de una ordinaria y otra extraordinaria y por la convocatoria realizada mediante la publicación en BORME y periódicos cuando tradicionalmente había sido comunicada personalmente.

Asimismo considera infringidos los artículos 48.1 y 2 a), 214 y 215 de la Ley de Sociedades anónimas en cuanto al segundo punto del orden del día ( aprobación de la aplicación del resultado) por haber acordado destinarlo todo a RESERVAS VOLUNTARIAS y no distribuir dividendos.

Considera igualmente infringidos los artículos 115.1 LSA y 7 del Código Civil en cuanto al acuerdo séptimo del orden del día por el que se establece una retribución a los administradores en relación a los beneficios y al perjuicio causado al socio minoritario al dejar prácticamente sin dividendos para posteriores años.

Entiende también nulo de pleno derecho el acuerdo octavo del orden del día infringiendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 9/1998 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas y 36 de su Reglamento (RD 1636/1990 de 20 de diciembre ) al nombrar auditores no independientes dada la relación con la empresa.

La demandada entiende que la Junta de 27 de junio de 2005 fue convocada con todas las garantías legales en cumplimiento del artículo 97 del Texto de la Ley de Sociedades Anónimas mediante anuncio en el diario " La Opinión de Málaga " el día 1 de junio de 2005 y Boletín Oficial del Registro Mercantil conf echa de 2 del mismo mes y año que es un procedimiento utilizado en diversas ocasiones por la sociedad. Señala igualmente que se remitió carta en la que se informaba ( documento número 4 de la demanda) de las Juntas de dicha sociedad y de otra en la que son los mismos socios que la actora manifiesta no haber recibido. Se opone igualmente a la nulidad por la convocatoria conjunta de asamblea ordinaria y extraordinaria.

Se opone a la nulidad en cuanto a la distribución de dividendos amparándose en los estatutos sociales y por la remisión que hace el artículo 15 de los mismos al artículo 213 de la LSA. Entiende que en el año 2004 los beneficios se vieron menguados en la cantidad de 57.833,09 euros que la actora recibió como compensación pro su cese en el ejercicio de su cargo en el órgano de la administración de la sociedad. Entiende que normalmente se han destinado parte de los beneficios a reservas y en el ejercicio de 2001 se acordó aplicar la totalidad del resultado a dividendos.

Se opone a la nulidad del acuerdo de retribución de los administradores entendiendo que era adecuado incluir dicha retribución de los administradores en los estatutos sociales de la entidad en cumplimiento del artículo 130 de la LSA al existir un accionista disconforme que antes había sido administrador ( la actora) y por el que se llegó a un acuerdo en vía laboral.

Niega la vinculación de la sociedad auditora con la demandada entendiendo que no es cierta y que la empresa tiene contable y programas informáticos propios.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas respecto de la convocatoria conjunta de Junta ordinaria y extraordinaria es un tema resuelto por la jurisprudencia (STS de 18 de octubre de 1985,30 de octubre de 1985 o 31º de mayo de 1983 ). Esta última que no trata directamente el tema si que recoge que " con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no existe diferencia sustancial entre éstas y las extraordinarias ni en cuanto a los asuntos a tratar, ni, desde luego, en cuanto a las garantías respecto a la convocatoria y celebración".Así se desprende de los artículos 93 y 94 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sólo es exigible, para la ordinaria que sea convocada en los momentos temporales previstos en el artículo 95 LSA y pudiendo compatibilizarse con la extraordinaria ( Art. 96 LSA) con los mismos requisitos que la ordinaria (STS de 30 de noviembre de 1963, 14 de marzo de 1985 o Resolución de la DGRN de 23 de abril de 1970 ).

TERCERO

La segunda cuestión respecto de la convocatoria se fundamenta en nulidad por abuso de derecho ( artículo 7 Código Civil ) debido a que, según afirma el demandante, tradicionalmente la comunicación de convocatoria es personal y, en este caso, se ha hecho por los medios previstos legal y estatutariamente mediante publicaciones en BORME y periódico de la provincia tal y como recogen los estatutos.

Ha señalado el Tribunal Supremo que " las exigencias formales fijadas en la Ley para la convocatoria deben considerarse como mínimas, sin perjuicio de añadir nuevos requisitos a fin de garantizar al máximo, el conocimiento efectivo de la convocatoria de accionistas "(STS de 3 de abril de 1986 ) Igualmente dichos requisitos han de interpretarse con carácter estricto (STS de 4 de noviembre de 1961,27 de octubre de 1964, 3 de febrero de 1966, 31 de mayo de 1983 o 31 de marzo de 1992 ) de tal forma que, como en el caso de autos, de no haberse convocado formalmente conforme a la ley y a los estatutos...

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