ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:39A
Número de Recurso1571/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Benjamín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de junio de 2008, y aclarada mediante Auto de 11 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 937/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 422/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 15 de septiembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Laguna Alonso se ha presentado escrito en fecha

    24 de octubre de 2008, en nombre y representación de DON Benjamín , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Granados Bravo presentó escrito con fecha 3 de octubre de 2008, en nombre y representación de DON Hugo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de octubre de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art.

    483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de noviembre de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 2 de noviembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del mismo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción reivindicatoria del art. 348 del Código Civil , basada en la revocación de la donación modal sujeta a condición resolutoria de los bienes de autos, interesándose el dictado de sentencia que declare la obligación del demandado a indemnizar al demandante por el valor actual de las fincas reivindicadas, daños y perjuicios y gastos (Suplico del escrito de demanda).

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación , de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 , sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-.

    En el escrito de preparación se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero , los arts. 1281, 1285, 641, 1113, 1123,348 y 1963, todos ellos, del Código Civil , así como los arts. 216, 218, 386 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición se articula en siete motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1281, 1285, 641, 1113 y 1123, todos ellos, del Código Civil y en concordancia con el art. 1594 del mismo Texto Legal. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 348 y 1963 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce error de derecho en cuanto al régimen jurídico de transmisibilidad de la acción ejercitada. En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo quinto se aduce infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo sexto se denuncia infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo séptimo se alega vulneración del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Centrado así el recurso, no pueden ser acogidos sus motivos cuarto, quinto y sexto , en la medida en que incurren en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de ellos se plantean, en ambas fases, cuestiones que no van referidas a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC 2000 , acusándose a la Sentencia recurrida de vulnerar los principios de congruencia y justicia rogada y de errar en la valoración de la prueba practicada, preceptos y cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Tampoco la vía utilizada por el recurrente es cauce de impugnación adecuado para denunciar la infracción, que se contiene en el motivo séptimo del recurso, del art. 394.1 de la LEC , habida cuenta de la delimitación ya expuesta del ámbito de los recursos extraordinarios, pues debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

    En consecuencia, el motivo séptimo del recurso incurre en las mismas causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 .

  3. - Las causas de inadmisión expuestas, son acogibles tras la apertura del trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 .

  4. - En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso, procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL RECURSO DE

    CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de junio de 2008 , y aclarada mediante Auto de 11 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª ) en el rollo de apelación nº 937/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 422/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero .

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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