SAP Lugo 558/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2008:458
Número de Recurso937/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA: 00558/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 558

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 937/07, dimanante del Juicio

ordinario n.º 422/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº l de Monforte de Lemos sobre acción reivindicatoria; siendo

apelante-apelado D. Abelardo , representado/a por el/la procurador/a Sra. Acuña Santamarina y asistido/a del

letrado/a Sr. Hernández Hernández y apelado/a-apelante D. Héctor , representado/a por el procurador/a

Sra. Raquel Sabariz y asistido/a del letrado Sr. Cardelle González; actuando como ponente la Presidenta, Ilma. Sra. Dña.

MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº l de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Cao Pérez, contra

D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Franco García, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga al actor, quien actúa en interés de la comunidad hereditaria, el valor de las fincas de litis, sita en Aira da Vila, Fión, Saviñao, Lugo, descritas en el hecho primero de la demanda; constituyendo tal valor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (l87.965). Ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, D. Abelardo y D. Héctor , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO

_El primer motivo del recurso de apelación articulado por el demandado se fundamentó en la ALTERACION de la causa petendi efectuada en la sentencia apelada, que provoca indefensión al recurrente y hace incongruente la sentencia de instancia. Pues bien, los términos del debate vinieron dados en cuanto al actor sosteniendo en el Hecho Sexto de la demanda inicial "que la acción que esta parte ejercita en el presente procedimiento, no es la acción de revocación de la donación de autos, pues la donación ya está revocada, y consta notificada al donatario, en los términos permitidos por el art. 647 del Código Civil , instada dentro del plazo general de l5 años, sino que la acción que se ejercita es una acción real, la acción reivindicatoria frente al donatario demandado, en su cualidad de poseedor no propietario (quien luego vendió las fincas), al haber revertido ya el dominio de las fincas donadas a la esfera patrimonial del donante y de sus herederos ...", invocándose en la Fundamentación Jurídica en cuanto al fondo el art. 647 del Código Civil , art. 64l del citado Código en cuanto a las donaciones con pacto de reversión; y l.ll3,

l.l23 y l.l22 .2º del Código Civil en cuanto al régimen jurídico de las condiciones resolutorias, así como el art. 348 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria; oponiéndose el demandado pues la donación con carga modal está vigente y consolidado a la fecha del fallecimiento de los donatarios, no habiéndose incumplido la condición -en puridad carga modal-, invocándose la caducidad de 4 años, que es el término fijado en el Código Civil para las acciones rescisorias o resolutorias. Pese a ello la sentencia apelada alterando la "causa petendi" estima que no se está ejercitando una acción reivindicatoria, sino una acción de petición de herencia, cuyos presupuestos, procedimiento o intervinientes son diferentes.

El art. 2l8 de la Ley de Enjuciamiento Civil vigente es clara cuando proscribe apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de las que las partes hayan querido hacer valer. Ello es absolutamente diferente del principio "iura novit curia", resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas, pero sin apartarse de los términos del debate y de la causa de pedir.

Ciertamente el requisito de la "editio actionis" (nomenclatura de la acción ejercitada) no es exigido en nuestro Derecho, pero a la vista de los términos planteados por los litigantes en el pleito debió limitarse la sentencia apelada a dirimir si la acción reivindicatoria o reversión ejercitada era procedente; o si por el contrario estamos simplemente ante una donación con carga modal no revocada en su día, y caducada.

SEGUNDO

La sentencia apelada erróneamente, al entender de la sala da validez a lo que denomina revocación notarial, e indica que no se está ejercitando la acción revocatoria porque es intransmisible (este último extremo será matizado ulteriormente). Para la sala por el contrario la demanda interpuesta constituye una verdadera acción revocatoria de donación modal, se llame como se quiera llamar por el actor para evitar el plazo de caducidad. Constituye un hecho incontrovertible que el l5 de Noviembre de l.983 los cónyuges D. Gabriel (fallecido el 22 de I. ll94), y su esposa Doña Amelia (fallecido el 8.XII de

l.983) donaron a su hijo D. Abelardo una casa y tres...

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