STSJ Cataluña 6084/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:9752
Número de Recurso3339/2008
Número de Resolución6084/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6084/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2007 y siendo recurrido/a Sonia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Sonia contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), i declaro l'actora en situació d'incapacitat permanent TOTAL per accident no laboral i el dret a rebre la prestació corresponent.

En conseqüència condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 55 per cent de la seva base reguladora de 577,07 Euros al mes, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents amb efectes des del dia 16-03-2007."Con fecha 29 de enero de dos mil ocho el Juzgado Social dicto auto de aclaración de la sentencia anterior, la parte dispositiva que es del tenor literal siguiente: " En el Fet Provat cinquè, on diu "i de 346,24 euros per la Incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna i 27-12-2006 data d'efectes." ha dedir "i de 346,24 euros per la Incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna i 16-03-2007 data d'efectes".

Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La demandant Sonia , nascuda el dia 14-12-65, i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a netejadora i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat permanent.

2n.- La demandant va iniciar la incapacitat temporal el dia 27-06-2005 i va esgotar el subsidi el dia 26-12-2006.

3r.- Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 9-01-2007, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 15-03-2007, es va denegar la declaració de la part actora en situació d'incapacitat permanent.

4t.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è.- La base reguladora de la prestació és de 577,07 Euros al mes per a la incapacitat total derivada d'accident no laboral, i la data d'efectes de 16-03-2007, i de 346,24 euros per la Incapacitat permanent total derivada de malaltia comuna i 27-12-2006 data d'efectes.

6è.- La demandant pateix: "Síndrome ansioso depresivo reactivo. Dolor en pie D. (traumatismo en 2003) severo incluso en reposo, impotencia funcional para la bipedestación y deambulación continuada. Cervico-lumbalgia mecánica, sin limitación funcional.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de limpiadora, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en primer lugar la revisión del relato fáctico y en segundo término efectuar denuncia de infracciones de orden sustantivo: a) de los artículos 117.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social ; b) del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 ; y c) del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137.4 de la misma norma.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que centra el recurso interpuesto por la entidad gestora se relaciona con la calificación de la contingencia de la que traen causa las dolencias acreditadas, en relación con la profesión, asimismo controvertida, de la actora, y, por otra parte, el carácter no definitivo o consolidado de aquéllas, que impide su calificación como permanentes a los efectos del reconocimiento de una situación -irreversible- de incapacidad permanente, con arreglo a una patología que no resulta tampoco impeditiva del desempeño de las tareas propias de la profesión habitual de la actora.

TERCERO

La cuestión fáctica impugnada por la entidad gestora radica en la profesión habitual de la actora. A tal fin solicita la revisión del primero de los hechos probados, para que se sustituya la calificación como "limpiadora" por la de "auxiliar administrativa".

El motivo no puede estimarse, puesto que omite los antecedentes controvertidos de dicho hecho, que figuran debidamente reseñados en la propia sentencia, que, en efecto, alude a la controversia citada para referir que no estamos ante tesis contrapuestas sobre la citada profesión como presupuesto de base para lacalificación que deba seguir de las dolencias, sino ante profesiones que concurren en la misma actora de manera secuencia, pues, como bien se indica, la actora desempeñaba la profesión de limpiadora en la fecha en la que tuvo lugar el accidente no laboral del que afirma traer causa el cuadro patológico examinable, mientras que la profesión de auxiliar administrativa es la que en la actualidad desempeña aquélla, con posterioridad al citado accidente. Éste es el hecho relevante para cuanto se analiza, y de éstos hechos debe partir el análisis jurídico que ha de seguir. Por tanto, fijados así correctamente los términos del debate en la propia sentencia combatida, no resulta procedente atender la revisión fáctica instada, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO

La primera cuestión jurídica que se plantea por la entidad gestora atañe a la contingencia origen de las lesiones. Sostiene dicha parte que la contingencia correcta es la de enfermedad común, caracterizada por su desarrollo lento, frente al carácter súbito del accidente. Y basa dicha tesis en que la dolencia considerada a los efectos debatidos tiene su origen en un hecho traumático, pero de forma indirecta, como enfermedad intercurrente, pues constituye una complicación del proceso traumático en el que consistió el accidente de trabajo, y sin embargo la traslación del concepto de accidente que se efectúa respecto de las enfermedades intercurrentes únicamente está prevista para los accidentes de trabajo, pero no para los accidentes no laborales, como es el caso de autos. Lo que implica que necesariamente dicha enfermedad deba calificarse como enfermedad común.

Habida cuenta de que también discute el grado de incapacidad declarado, debiera ser objeto prioritario de examen dicho extremo, pues la estimación en su caso de tal motivo conduciría a que por esta Sala debiera omitirse pronunciamiento alguno respecto de la contingencia que pudiera causar cosa juzgada, no habiéndose reconocido el derecho a la prestación. Sin...

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