SAP Madrid 382/2009, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2009:9429
Número de Recurso447/2009
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA: 00382/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 447 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1003 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Silvio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN S.L.

PROCURADOR: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre retracto legal de comuneros, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido DON Silvio y de otra, como apelada demandada TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN, S.L. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 11 de febrero de 2009 , sedictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Silvio contra TRANSACCIONES INDUSTRIALES TRAIN, SL, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda, declarando la caducidad del derecho de la parte actora a ejercitar la acción de retracto legal de comuneros en relación con la segunda mitad indivisa de la finca urbana, VPO, finca registral NUM000 , sita en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), adquirida por la demandada en escritura de 8 de octubre de 200, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Fuenlabrada en fecha 26 de octubre de 2007, y con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada se interpone el presente recurso de apelación. En autos y por la parte instante del procedimiento se interpuso una acción de retracto de comuneros con la intención de retraer la mitad indivisa del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 vendido por su esposa, de la que previamente se había separado a la demanda. La sentencia desestima la acción ejercitada por estar interpuesta fuera del plazo de los nueve días que impone el art. 1524. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante formulando el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como es sabido el retracto de comuneros que es el aquí ejercitado supone un derecho de adquisición preferente concedido por ministerio de la ley y tiene la naturaleza de derecho real erga omnes y ha de hacerse valer dentro del plazo de caducidad fijado en la misma, nueve días, siendo así que mediante la acción de retracto, el demandante pretende obtener en un proceso el reconocimiento, bien por vía de declaración o de condena, de un derecho que el ordenamiento legal le otorga, siendo considerada la acción como el derecho mismo o el derecho en actuación o puesto en movimiento reactivo frente a la negativa del propietario.

En definitiva, pertenece a la esencia del derecho de adquisición preferente de que se trata el establecimiento de un plazo breve de ejercicio, para evitar que la incertidumbre o inseguridad del adquirente perdure mas de lo tolerable, así como la exigencia de que, desde el inicio de dicho ejercicio, el retrayente consigne el precio que va a recibir el dueño en su caso, para evitar la posibilidad de que éste, además de dejar de serlo, pase, sin su voluntad, y pese a lo que establece el artículo 1205 del Código Civil , a la incómoda posición de acreedor del retrayente.

Por lo que al plazo de ejercicio el mismo ha sido considerado por doctrina y jurisprudencia como un plazo de caducidad que no de prescripción y por lo tanto no admite interrupciones.

La sentencia de instancia basa la desestimación de la acción ejercitada en dos circunstancias fundamentales, por una parte que habiéndose presentado una anterior demanda, la misma fue sobreseída no constando la fecha de notificación del sobreseimiento, de lo que se deduce que la segunda demanda esta presentada fuera del plazo de los nueve días, y ex abundantia establece que incluso la primera demanda se habría presentado cuando al acción había caducado, por haber transcurrido mas de nueve días desde la inscripción registral de la compraventa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la parte apelante construye un intrincado recurso de apelación, alegando la infracción de varios principios de rango constitucional, como el de interdicción de la arbitrariedad e infracción del principio de seguridad jurídica, alegando igualmente en cuanto al fondo una supuesta infracción del art. 34 de la L.H . así como la infracción de los preceptos relativos al principio de publicidad material y formal, en cuanto pretende la parte que no debe iniciarse como dies aquo para el cómputo del plazo la fecha de la inscripción.

Desde luego dichos argumentos, verdaderamente insólitos no pueden prosperar ni ser atendidos.

Efectivamente la STS 14 Diciembre 2005 establece "El apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Españolagarantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, ha configurado la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica, que, en lo que pueda tener referencia con el presente proceso, se puede sintetizar en los...

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